ATS 1879/2006, 28 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1879/2006
Fecha28 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de 21 de marzo de 2006, en los Autos del Rollo de Sala 1077/2005, dimanantes del procedimiento abreviado 19/04, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Bergara, por la que se condena a Juan María, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 66.804# así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente mencionada, la representación legal de Juan María formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24. 2º de la Constitución; y como segundo motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que la sustancia intervenida era para su propio consumo, como así lo alegó desde que se dieron inicio a las actuaciones. Subraya, además, que la cantidad neta de las sustancias intervenidas, -cocaína y MDMA- no supera la cantidad destinada a su propio consumo. En definitiva, estima que no existe ningún elemento probatorio que acredite que las sustancias intervenidas no estuviesen dirigidas a su propio consumo.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (STS 30-4-01). Ahora bien, el recurrente en el presente caso lo que censura a través de su argumentación son los juicios de inferencia por los que el Tribunal de instancia ha estimado que las sustancias intervenidas estaban preordenadas al tráfico.

    Cuando se trata de un elemento subjetivo del tipo, o, en general, de cualquier elemento perteneciente a la esfera íntima del sujeto, no perceptible de forma directa, su acreditación debe hacerse mediante juicios inferencia del Tribunal de instancia, a partir de hechos y datos objetivos plenamente probados. Los juicios de inferencia han de ajustarse a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos técnicos y científicos. Al tratarse de razonamientos, su plasmación dentro del cuerpo de la sentencia debe se dentro de los Fundamentos de Derecho (cfr STS de 18 de enero de 2000 ).

  3. En tal sentido, conviene distinguir, en lo que se refiere al caso que nos ocupa, entre las cantidades de hachís y marihuana halladas, por un lado, y la cocaína y MDMA, por otro, tal como acertadamente lo hace la sentencia de instancia.

    La preordenación al tráfico del hachís intervenido resulta indudable por su elevada cuantía, en concreto, 1935,49 gramos, que, por supuesto, se dispara de cualquier acopio para autoconsumo. Además, el acusado admitió personalmente que esa sustancia estaba destinada a su venta.

    Lo mismo cabe decir de la significativa cantidad de marihuana hallada, en concreto, 20.113, 71 gramos, que, por supuesto, no sólo excede de lo que es el acopio normal para un consumidor, sino que entra de pleno en la cantidad que esta Sala ha estimado constituye el subtipo agravado de notoria importancia. A ello ha de añadirse que junto a las propias plantas se encontraba el utillaje oportuno para el cultivo, almacenamiento y tratamiento de la marihuana.

    En lo que respecta a las cantidades halladas de cocaína y MDMA, que reducidas a su pureza, alcanzan los 8,40 gramos la primera y 1,99 la segunda, el Tribunal de instancia llega a la misma conclusión sobre la base de que, en primer lugar, su propia cuantía, en principio, excede de la de acopio normal admitido por esta Sala (en torno a los cinco días sobre un consumo diario de cocaína de 1,50 gramos diarios y de 50 a 150 mg de MDMA diarios). Además para reforzar su conclusión incriminatoria, se apoya la Sala a quo en la presentación de la droga, que salvo la cantidad más importante de cocaína, que se hallaba en una bolsa de plástico, estaba contenida en seis paquetitos iguales y, además, en que el acusado se manifestó consumidor de cannabis pero en modo alguno de las sustancias que se encontraron en el cacheo personal. Por último, aunque la defensa manifestó que dichas sustancias estaban destinadas al propio consumo, no existía dato fidedigno de carácter objetivo que acreditase la dependencia y del acusado al consumo de estas mismas sustancias.

    Los juicios de inferencia por los que el Tribunal sentenciador ha llegado a la conclusión de que la droga aprehendida en todas sus variedades estaba destinada a su venta se ajustan a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y técnicos. No puede estimarse que sean arbitrarios o torticeros o alambicados.

    Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinan artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración, nuevamente, del derecho a la presunción de inocencia, como segundo motivo.

  1. El recurrente alega que en ningún momento otorgó autorización a los agentes de la Ertzaintza para que realizasen el registro en el local del que era titular. Por lo tanto, estima que la intervención policial se produjo sin previo auto de mandamiento judicial ni intervención del secretario, lo que produce la plena nulidad del registro efectuado.

  2. Aunque el recurrente ha invocado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que realmente se debate en la esencia de su argumentación es una infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en artículo 18 de la Constitución.

    Distintos textos constitucionales ha consagrado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 diciembre 1948, cuyo artículo 12 proclama que «nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques». Con parecida fórmula se pronuncia el artículo

    17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 16 diciembre 1966. La Convención de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades fundamentales (Roma, 1950) dispone en su artículo 81 que «toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia», y en el apartado 2, que «no puede haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta interferencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

    Finalmente, la Constitución española en su art. 18.2 dispone: "el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en los casos de flagrante delito". (STS

    La jurisprudencia ha definido el domicilio como cualquier lugar cerrado en el que transcurra la vida privada, individual o familiar, legítimamente ocupado, aunque dicha ocupación sea temporal o accidental. Su contenido jurídico hay que ponerlo en relación con el propio concepto constitucional de intimidad y el civil de privacidad. Por ello, el Tribunal Constitucional ha definido el domicilio como "un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, de modo que no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella" (STC 22/1984 ).

  3. A este particular debe subrayarse que el ámbito de protección del artículo 17 de la Constitución se extiende a aquellos lugares que merecen la consideración de domicilio, y en tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la garantía constitucional de su inviolabilidad, no es extensible a aquellos lugares cerrados que, por su afectación -como ocurre con los almacenes, las fábricas, las oficinas y los locales comerciales- tengan un destino o sirvan a cometidos incompatibles con la idea de privacidad". En concreto, el Tribunal Constitucional no ha considerado domicilio los locales destinados a almacenes de mercancías (S.T.C. 228/97), un bar y un almacén (STC. 283/00), unas oficinas de una empresa (A.T.C. 171/1989 ) o los locales abiertos al público o de negocios (A. T.C. 58/92 ), entre otros. En síntesis, según la Jurisprudencia Constitucional "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el artículo

    18.2 C.E . reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual", siendo consustancial el carácter acotado respecto del exterior del espacio en el que se desarrolla aquélla, debiendo sus signos externos revelar la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros (ver STS. 115/02 ). Una cosa es que determinados actos se lleven a cabo en la intimidad de un espacio cerrado anejo al lugar donde se conciertan y otra distinta es que aquél constituya domicilio conforme a lo que acabamos de exponer. (STS de 16 de abril de 2004)

    En el caso presente, el lugar donde se produjo la intervención de la Ertzaintza es una lonja comercial, excluida a tenor de lo dicho más arriba de la protección que otorga el artículo 18 de la Constitución al domicilio. En todo caso, y al margen de lo anterior, el mismo día de la actuación de los agentes de la Ertzaintza, se solicitó y obtuvo mandamiento del Juzgado de Instrucción número 3 de Bergara para proceder a la entrada y registro de la lonja comercial. Fue en esta diligencia en la que se obtuvieron la mayor parte de los efectos y las incautaciones de droga.

    Por otra parte, consta en autos que los agentes de la Ertzaintza 14064 y 05019 comparecen en la lonja por aviso del Jefe de la Policía Municipal de Aretxabaleta de que ha observado en el local situado en el número 16 de la calle Errekabarren de esa misma localidad cristales rotos, en una ventana, y que a través del agujero se aprecian plantas de cannabis y que el recurrente prestó su consentimiento para que los agentes entrasen en el local cuando se identificaron al verle salir con una escoba para barrer los vidrios rotos. Aunque el recurrente alega en esta instancia que en ningún momento autorizó la entrada de los agentes, no existe en atestado ninguna indicación en contrario. Tampoco y pese a encontrarse asistido de Abogado, el acusado manifestó no haber autorizado la entrada de los agentes ante la Juez de Instrucción, como sería lógico. En definitiva, de mediar consentimiento libremente otorgado, como así parece que sucedió, es evidente que la entrada de los agentes no vulneraría el derecho protegido por el artículo 18.2º de la Constitución, pues es ésta la primera y esencial de las excepciones a la inviolabilidad del domicilio (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998 ).

    Por último, nos encontramos en un supuesto de delito flagrante, a tenor de lo que dispone el artículo 795.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como dice la sentencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2001, recogiendo la doctrina ya consolidada en otras numerosas sentencias, dice: "se considera como tal (delito flagrante) el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el delincuente es sorprendido; considerándose también delincuente in fraganti a quien es sorprendido inmediatamente después de la comisión del delito, con efectos o instrumentos que infundan la vehemente sospecha de su participación en él". Según resulta de la causa, a simple vista, desde el agujero producido en la ventana de la Lonja era posible observar la existencia de una gran y elevado número de hojas y plantas de cannabis, en lo que era verdaderamente un invernadero para cultivo y producción de marihuana. Como señala la STS. 1368/00, de 18/09, "el artículo 18.2 C.E . contiene una rigurosa protección de la inviolabilidad del domicilio, estableciendo tres supuestos taxativos en que procederá la entrada o registro: consentimiento del titular, supuesto de flagrante delito y mediante resolución judicial.

    Todo ello lleva a estimar que la entrada y registro de la lonja se ajustaba a los presupuestos legales.

    Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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