ATS, 11 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 1383/03 seguido a instancia de D. Darío contra MICROSOFT IBERICA, S.R.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2005, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Mercedes González Iturrino, en nombre y representación de D. Darío, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de febrero de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

El actor venía prestando servicios como director de marketing para la empresa demandada Microsoft Ibérica S.R.L. que el 22 de octubre de 2003 le comunicó el despido por motivos disciplinarios, cuya improcedencia reconoció, procediendo a consignar en el Decanato de los Juzgados de lo Social la cantidad de

88.377,67 euros en concepto de indemnización. La sentencia de instancia declara improcedente el despido condenando a la demandada a pasar por dicha declaración y a abonar al actor la cantidad de 251.963,77 euros mas los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2005 estima en parte el recurso de la demandada, manteniendo la improcedencia del despido pero reduciendo el importe de la indemnización a la cantidad de 88.377,67 euros y declarando que no procede condena por salarios de tramitación.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina disconforme con el importe de la indemnización, cuestión que se suscita en relación con el ejercicio de una opción de compra de acciones por parte del trabajador y el beneficio computable para fijar la indemnización.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2001 . En ese caso la sentencia de instancia declaró improcedente el despido del actor, ocurrido en junio de 1998, pero limitó la condena a los salarios de tramitación hasta el 31 de julio de 1998 fecha de efectos de la dimisión previamente anunciada por el trabajador. La sentencia propuesta de contraste, estimando parcialmente el recurso de suplicación del actor, mantuvo la declaración de improcedencia, pero condenó a la empresa demandada a abonar tres indemnizaciones: 1) la indemnización pactada de doce meses de salario por un importe de 53.249.326 ptas. que corresponde a un salario de 14.080.326 millones más 39.169.000 por el valor de las opciones de compra de acciones concedidas por la demandada; 2) la indemnización adicional de 45 días por año de servicio, para cuyo cálculo pondera que los derechos de las opciones de compra de acciones que se han devengado durante una media de 33 meses, y 3) una indemnización por preaviso de

4.229.888 ptas. por 2 meses y 2 días de salario a razón de 51.584 ptas. días.

La contradicción es inexistente al no concurrir la necesaria identidad entre los planteamientos de los debates respectivos y diferir por tanto las cuestiones suscitadas y resueltas en cada caso. Así se advertía en la providencia 1 de febrero de 2006, y no es -como apunta la recurrente en su escrito de alegaciones- que dicha providencia haya hecho suya la argumentación de la sentencia de la Sala de 1 de octubre de 2002 (R. 1309/01 ) que también apreció la falta de contradicción en el recurso interpuesto contra la sentencia de contraste.

En el presente recurso, y en el supuesto que se propone como término de comparación la sentencia de instancia había negado la condición de salario a las plusvalías obtenidas del ejercicio de opción sobre acciones y frente a ello, la sentencia de suplicación citada de contraste concluye que el beneficio de la opción de compra de acciones es salario y determina el beneficio obtenido por el trabajador. En el caso de autos la sentencia de instancia incluye en el cómputo de la indemnización los beneficios obtenidos por el actor en el ejercicio de la opción sobre acciones y la sentencia recurrida revoca en parte dicho pronunciamiento atendiendo al momento en el que dicho ejercicio se produjo.

En las presentes actuaciones la sentencia recurrida toma en consideración el contenido del contrato de opción sobre acciones, según el cual el derecho a ejercitar la opción se concede de la siguiente manera: el derecho de compra de un octavo de las acciones se concederá el día 15 de julio de 1997 y el derecho de compra de incrementos adicionales de un octavo de las acciones se concederá en intervalos semestrales, a partir de entonces, de manera que la opción se haya concedido en su totalidad a la finalización de cincuenta y cuatro meses, y la opción tendrá una validez de siete años a contar desde el 15 de julio de 1996, no pudiendo tener lugar con posterioridad a la fecha de vencimiento. Según el relato fáctico -continúa la sentencia- el 11 de julio de 2003, el actor ejercitó unas opciones sobre acciones, obteniendo unos ingresos brutos de 170.399 euros; el 22 de octubre de 2003, es despedido con efectos 30 de noviembre; el 27 de noviembre, la empresa reconoce la improcedencia del despido y el 2 de diciembre consigna en el Juzgado una cuantía en concepto de indemnización. La opción, por tanto, la ejercita el actor transcurrido más de un año desde el momento en que pudo efectuarse por lo que la sentencia concluye que no se debe computar cantidad alguna, ya que la demora en el ejercicio de la opción obedece a un interés del trabajador en conseguir un incremento patrimonial superior al que hubiese obtenido de ejercer la acción cuando pudo realizarla y, por ello, a efectos de cálculo de la indemnización solo se computan las cantidades obtenidas en el año anterior al despido, al tratarse de ingresos irregulares, cuando se ha ejercido el derecho de compra el día estipulado para ello.

Así pues la sentencia recurrida basa su decisión en el ejercicio extemporáneo de la opción por parte del trabajador por causa sólo a él imputable, sin que la sentencia de contraste valore una circunstancia igual.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mercedes González Iturrino, en nombre y representación de D. Darío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 2005, en el recurso de suplicación número 5117/04, interpuesto por MICROSOFT IBERICA, S.R.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 3 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 1383/03 seguido a instancia de D. Darío contra MICROSOFT IBERICA, S.R.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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