STSJ Galicia 863/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución863/2012
Fecha13 Junio 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00863/2012

PONENTE: D./Dª FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2009

RECURRENTE: María Luisa

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA.

CODEMANDADOS: Eugenio, Elisenda, Marisol, Zulima, Constanza, Landelino, Luisa, Rosendo, Victoria, Luis Pablo, Clara, Lorenza, Trinidad, Benjamín, Ezequias, Justiniano, Roque, Luis Pedro, Delia, Baltasar, Martina, María Cristina

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ

A CORUÑA, trece de Junio de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000002 /2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª María Luisa, representado/a por el/la procurador/a D./Dª JULIO LOPEZ VALCARCEL, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª EDUARDO PEREZ MAZAIRA, contra ORDEN 29/07/08 DE CONSELLERÍA EDUCACIÓN Y O.U. SOBRE PUBLICACIÓN LISTA OPOSITORES QUE SUPERARON PROCEDIMIENTOS SELECTIVOS CONVOCADOS ORDEN 9/4/2008 CUERPO PROFESORES ENSEÑANZA SECUNDARIA Y OTROS; AMPLIADO A RESOLUCIÓN DE 05-08-08. Es parte la Administración demandada el/la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representado/a por el/la LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, Eugenio, Elisenda, Marisol, Zulima

, Constanza, Landelino, Luisa, Rosendo, Victoria, Luis Pablo, Clara, Lorenza, Trinidad, Benjamín, Ezequias, Justiniano, Roque, Luis Pedro, Delia, Baltasar, Martina, María Cristina

, Pascual, Verónica, Celestina .

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que Se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña María Luisa impugna en esta vía jurisdiccional la Orden de 29 de julio de 2008 por la que se hace pública, entre otras, la lista de opositores que superaron el procedimiento selectivo convocado por Orden de 9 de abril de 2008 para el ingreso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, en la especialidad, entre otras, de tecnología, ampliado posteriormente a la desestimación presunta del recurso de alzada contra las puntuaciones definitivas de la fase de concurso de dicho proceso selectivo.

SEGUNDO

La demandante quedó excluida de la lista de 45 opositores aprobados en la especialidad de tecnología, reclamando ser incluida en dicha lista por considerar que es errónea la valoración en la fase de concurso realizada por la Administración, añadiendo que si de la citada lista decayesen 3 personas, por unas u otras razones, ella superaría el proceso selectivo.

En el mencionado proceso selectivo aprobaron 45 opositores, analizando en la demanda la valoración realizada a quince de ellos, en los que aprecia anomalías al examinar los documentos aportados por diversos aspirantes aprobados, si bien afirma que de la nueva valoración de méritos, una vez modificada la lista de aprobados conforme a la nueva evaluación que entiende que debiera efectuarse, sólo decaen o han de excluirse cinco de ellos, los/as señores/as María Cristina, Constanza, Rosendo, Zulima y Martina, lo que provocaría, de acogerse, que debieran figurar en la lista de aprobados tres opositores que no figuraban aprobados, la tercera de las cuales sería la demandante. Por tanto, realmente sólo las valoraciones de aquellos cinco opositores que decaerían son decisivas, desde la perspectiva del actor, pues la revisión de ellas resulta imprescindible para que entre como aprobada la señora María Luisa, no la de los demás.

Por consiguiente, el examen se iniciará por la valoración realizada de los méritos de esos cinco aspirantes aprobados en la lista definitiva, ya que el interés legítimo y consiguiente legitimación de la recurrente en principio alcanza exclusivamente a dicha revisión, sin perjuicio de que pueda analizarse la evaluación a los demás aspirantes a que se refiere la demanda, en cuanto que por contraste o comparación pueda servir para realizar una más correcta valoración de aquellos cinco.

En definitiva, la pretensión planteada por la recurrente es, no sólo que se declare la nulidad, ilegalidad e improcedencia, del acto recurrido, sino también que se condene a la Administración demandada a realizar las modificaciones oportunas en la lista de aprobados, realizándose un nuevo cómputo de méritos, conforme se pide en la demanda y las bases que la Sala establezca conforme a la baremación de méritos establecida en la convocatoria y en los criterios de valoración de la Comisión de baremación, realizándose, pues, la correspondiente retroacción de actuaciones, y, en consecuencia, a incluir a la recurrente en la nueva lista de opositores que superaron el procedimiento selectivo convocado por la Orden de 9 de abril de 2008, en la especialidad de Tecnología, así como que se reconozca y restablezca la situación jurídica individualizada de la demandante, adoptando cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma.

Realmente, la recurrente en el suplico de la demanda debiera haber concretado su pretensión, especificando cuales eran las modificaciones oportunas en la lista de aprobados que interesaba, sin remisiones genéricas a los términos de la demanda, facilitando y centrando de ese modo lo que pide, pues más bien parece que deja abiertas a esta Sala diversas vías para que, por cualquiera de ellas, pueda encontrar el camino que conduzca al éxito de su pretensión de ser incluida en la lista de aprobados, lo cual entraña una defectuosa técnica a la hora de redactar aquel suplico. El proceso contencioso-administrativo no puede entrañar la apertura de una vía de investigación para lograr el objetivo pretendido, sino que la parte demandante debe ofrecer las alegaciones y pruebas idóneas que conduzcan a lograr esa finalidad. En el caso presente, más parece que la recurrente ha buscado la existencia de anomalías entre la documentación presentada para justificar sus méritos por los opositores aprobados, rastreando entre los remitidos en el expediente inicial y en el completo de expediente, sin reducir su examen a la valoración de aquellos opositores a que se refería en el recurso de alzada, en cuyo lugar los identificó por su número de documento nacional de identidad sin la mención de sus nombres y apellidos (folios 774 y 775 del expediente).

No obstante, la concurrencia de esos defectos no encuentra cauce por la vía de la inadmisión (al haber desaparecido el defecto en el modo de proponer la demanda), por lo que tampoco puede impedir el análisis del fondo, aunque lo dificulte.

TERCERO

Debido a que tanto el Letrado de la Xunta como varios de los codemandados personados invocan la doctrina de la discrecionalidad técnica, conviene destacar que en el caso presente no se trata de controlar el núcleo técnico de la decisión del tribunal de selección sino de comprobar si la resolución que el mismo ha adoptado se ajusta a las bases de la convocatoria y si los criterios seguidos por dicho tribunal de selección son conformes a Derecho, y por consiguiente, la fiscalización es exclusivamente sobre determinados extremos reglados cuales son los contenidos en un baremo de méritos que no entrañan en realidad aspecto técnico alguno. Por tanto, es aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que admite el control sobre aquellos extremos reglados, por no incluirlos en el ámbito de la discrecionalidad técnica (sentencia TC 219/2004, de 29 de noviembre, y del TS de 11 de diciembre de 1998, 1 de julio de 1999, 10 de octubre de 2000 y 28 de enero de 2003 ). Específicamente ha recordado la sentencia TC 86/2004, de 10 de mayo, en su fundamento jurídico 3, que «la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador», y del mismo modo es cuestión jurídica, no técnica, la decisión sobre la valoración o no en el apartado de experiencia profesional de determinados servicios.

CUARTO

Tal como anticipamos, hemos de comenzar por el examen de la valoración de méritos de aquellos opositores que, en opinión de la demandante, debieran ser excluidos de la lista de aprobados tras la nueva valoración.

En primer lugar, respecto a doña Zulima, se alega que el error imputado consiste en que en el punto

1.1 se acepta el baremo propuesto (folio 32 del primer tomo del...

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