STSJ Galicia 72/2022, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022
Número de resolución72/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00072/2022

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso: Apelación 396/2020

Apelante: Don Bernardino

Apelada: Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria / Don Calixto

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Benigno López González

Dª Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 2 de febrero de 2022

El recurso de apelación 396/20 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por don Bernardino, representado por el procurador Sr. Lado Fernández, dirigido por la letrada doña Beatriz López-Chaves Castro, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2020, dictada en el Procedimiento Abreviado 124/19 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Pontevedra sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada la Conselleria de Educación e Ordenación Universitaria representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad; y don Calixto, representado por el procurador don Cesar Ángel Escariz Vázquez y dirigido por la letrada doña Eva Comesaña Bastero.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " 1.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Calixto contra la desestimación presunta de los recursos administrativos presentados frente a la puntuación definitiva y relación de aspirantes seleccionados en la especialidad de composición en el procedimiento de acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, enseñanza superior de música, convocado por Orden de la Conselleria de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia de 20 de marzo de 2018 (expte. NUM000). 2.- Anular la puntuación definitiva otorgada al actor, elevándola a un mínimo de 4,7206 puntos y reconociendo su derecho a acceder a una de las plazas de catedrático convocadas. 3.- Condenar a la Xunta de Galicia a retrotraer el procedimiento administrativo (especialidad de composición) y a tramitarlo en la manera y plazos señalados en el fundamento derecho "VII" de esta sentencia. 4.- Condenar a la Xunta de Galicia al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento. " .

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN en parte los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, sin perjuicio de los que a continuación se exponen, y

PRIMERO.- Objeto de apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 85/20 , de fecha 29 de abril de 2020, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, dictada en el PA 124/2019, en el que se sustanció el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Calixto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el mismo contra la puntuación definitiva de la fase de concurso de méritos determinada por el tribunal de selección del proceso de acceso al cuerpo de catedráticos de música y artes escénicas, enseñanza superior de música, especialidad de composición, convocada por Orden de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de 20 de marzo de 2018; así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 4 de septiembre de 2018 de la Dirección Xeral de Centros e Recursos Humanos de publicación de la relación de aspirantes seleccionados.

La citada sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, y, en consecuencia, anula la puntuación definitiva otorgada al actor , elevándola a un mínimo de 4,7206 puntos, y reconociendo su derecho a acceder a una de las plazas de catedrático convocadas; y condena a la Xunta de Galicia a retrotraer el procedimiento administrativo (Especialidad de composición), y a tramitarlo en la manera y plazos señalados en el fundamento de derecho VII de la sentencia.

Se basa para ello la sentencia, en síntesis, en considerar , por un lado el incumplimiento de la Administración de motivar su decisión al otorgar las puntuaciones al actor, desconociendo en qué se basa la misma incluso tras las alegaciones del interesado, al que se deja en indefensión por no conocer los criterios seguidos, dificultando asimismo el control de la evaluación en esta fase jurisdiccional; razón por la cual considera la procedencia de retrotraer el procedimiento, señalando en el fundamento de derecho VII los pasos a seguir por el tribunal. Además, en cualquier caso, se señala la procedencia de valorar como curso de formación el acreditado por el actor de "II Xornadas de Música" organizado por CIG- Ensino en colaboración con la Asociación Socio-Pedagóxica Galega (0,15 puntos), por considerar suficiente el certificado aportado; sin embargo, considera que lo relativo al curso "Aprendizaje basado en proyectos" ha de ser desestimada la pretensión de puntuación que señala el demandante, pues con su solicitud inicial no presentó la correspondiente acreditación de la homologación/inscripción del curso conforme a la Orden de 14 de mayo de 2013 reguladora de convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de actividades de formación permanente del profesorado en Galicia ; por tanto, considera que como mínimo la puntuación final del actor en "méritos" ha de ser de 4,7206. Como consecuencia de esa puntuación, se indica en la sentencia que el demandante adelantaría al candidato que obtuvo el puesto noveno, D. Octavio, accediendo en su lugar a la última plaza de catedrático.

Ha de indicarse que en la sentencia de instancia se acuerda la imposición de costas a la Xunta de Galicia, pese a ser estimatoria parcial la sentencia, por considerar mala fe y temeridad en la causación del litigio, al no haber motivado mínimamente la puntuación del actor (dificultando en extremo la valoración en vía judicial) y al no haber procedido a rectificarla en vía administrativa cuando constató errores materiales que perjudicaban al actor (según reconoció la defensa de la Letrada de la Xunta de Galicia en el acto del juicio); en cualquier caso se limitó la cuantía por honorarios a 400 euros más IVA.

SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Por la representación del codemandado en la instancia, D. Bernardino, se formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra.

Se alega para ello que no procede otorgar mayor puntuación al demandante, ni otorgarle con ello el derecho a una de las plazas , y considerando asimismo incorrecto ordenar la retroacción del procedimiento y la forma en que se establece esa retroacción en el fundamento de derecho VII de la sentencia.

Respecto a la puntuación del demandante considera que, de lo que resulta de la Orden de 3 de septiembre de 2001, y de la Orden de 1 de marzo de 2007, así como de la sentencia del TSJ de Galicia de 13 de junio de 2012, no es correcta la conclusión de la sentencia de instancia de que " En aquella época (año 2002) bastaba con que en el diploma del curso se indicase su fecha de homologación, no era necesario acompañarlo de una diligencia oficial de la Administración educativa"; por tanto, señala que no es admisible al mayor puntuación de 0,2 puntos que da la sentencia al actor, pues no había homologado el curso "II Jornadas de Música", porque infringe el Anexo II apartado 2º, subapartado 2.1 de las Bases, que exige que las actividades fuesen homologadas.

Al hilo de lo anterior, considera que, en consecuencia, no es ajustada la obtención de la plaza de catedrático por el actor, ni la exclusión del Sr. Octavio de la lista de candidatos.

Se indica también, en cuanto a la decisión de la sentencia de ordenar la retroacción del procedimiento por falta de motivación, que la forma de ordenar la retroacción nace viciada por partir de los 4,7206 puntos que como mínimo se señalan al demandante cuando ello es incorrecto, de modo que no es correcto excluir al Sr. Octavio del trámite de audiencia, pues sigue teniendo más puntuación que el demandante Sr. Calixto, y además ha de aplicarse al doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a mantener a los candidatos que habían obtenido la plaza pese a ser objeto de reclamación, tal y como viene efectuando ya la Consellería (se citan ejemplos al respecto).

Se muestra asimismo disconformidad con el hecho de que la sentencia de instancia no haya valorado la decisión del tribunal al puntuar al actor por considerarla inmotivada, y que, en virtud de la discrecionalidad técnica, no había criterios suficientes para ser enjuiciado por el juzgador. Se señala que en esas decisiones había elementos reglados que sí podían haber sido objeto de control en la jurisdicción. Así, en cuanto a la valoración de las composiciones, resultaba de las bases que las que no eran publicadas por editoriales no era posible su admisión, y ello es elemento reglado controlable por el juzgador; asimismo se requería que no fuesen obras donde el autor fuese el editor. De este modo, no se puntuó composiciones que fueron incorporadas a una plataforma digital denominada BabelScores, como plataforma de internet, al ser una biblioteca y librería online, y no una editorial. Por ello, la falta de puntuación por el tribunal era correcta, y ello podía ser objeto de apreciación judicial.

Se añade que es incorrecto lo señalado en sentencia de que las partes se habían obligado a especular , de manera intuitiva, sobre los motivos de la falta de puntuación, ya que se considera que el demandante conocía...

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