STSJ Galicia 3522/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012
Número de resolución3522/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2884/2009-SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a once de Junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2884/09 interpuesto por la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº CUATRO de A Coruña siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Aureliano en reclamación de OTROS DERECHOS LABORALES siendo demandada la XUNTA DE GALICIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 94/08 sentencia con fecha 24-marzo-09 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la Consellería de Medio Rural, como personal fijo-discontinuo, con la categoría profesional de peón SPDCIF (Grupo V) y con destino en el Distrito forestal de Bergantiños-Distrito II./ SEGUNDO.- Que, con fecha de 12 de Julio de 2.006, la Dirección General de Montes y los sindicatos UGT, CIG, CSI-CSIF suscribieron un Convenio colectivo extraestatutario relativo al personal de defensa contra incendios en cuyo artículo 3.2 se decía: a fin de contribuir a una mejora de la estabilidad laboral del personal del SPDCIF, se acuerda, con efectos desde el año 2.006, la contratación por un período ininterrumpido de siete meses del personal laboral fijo-discontinuo, realizándose los llamamientos a partir del mes de febrero./ TERCERO.- Que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia anuló, entre otros, el transcrito artículo 3.2, por STSJ de 2 de Marzo de 2.007 ./ CUARTO.- Que el demandante figura entre los trabajadores que no se adhirieron al Convenio./ QUINTO.- Que el actor fue llamado a prestar servicio el día 20 de Marzo de 2.007, en tanto sus compañeros que, con la misma categoría y condición, habían suscrito el mencionado acuerdo, lo fueron el día 5 de Febrero./ SEXTO.- Que se ha agotado convenientemente la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda promovida por don Aureliano contra la Xunta de Galicia debo declarar y declaro el derecho del actor a haber reiniciado su actividad laboral con fecha de efectos de 5 de Febrero de 2.007, con las consecuencias económicas y legales inherentes a tal pronunciamiento condenando a la demandada a estar y pasar por su contenido".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por el actor declarando su derecho a haber reiniciado su actividad laboral con fecha de efectos de 5 de Febrero de 2.007, con las consecuencias económicas y legales inherentes a tal pronunciamiento condenando a la demandada a estar y pasar por su contenido. Esta decisión es impugnada por la demandada Xunta de Galicia, y in cuestionar la declaración de hechos probados articula un primer motivo de recurso por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL, denunciando la infracción del art. 15.8 del ET, en relación con el art. 59.3 del mismo texto, invocando la caducidad de la acción ejercitada, alegando que dada su condición de trabajador fijo discontinuo, debió accionar al tener noticias de que se estaban produciendo los llamamientos en el mes de febrero, y no dejar transcurrir más de 20 días.

El motivo no puede ser acogido, porque en el presente caso no se está ejercitando una acción de despido que sí estaría sujeto al plazo de caducidad de 20 días, y no se ejercita acción por despido porque éste no se ha producido, manteniéndose vigente el vínculo laboral fijo-discontinuo entre el actor y la Entidad demandada, sino que la acción ejercitada se enmarca en una de reclamación de cantidades [y una eventual indemnización por daños y perjuicios], por haberse producido un retraso en el momento en que el actor debió a comenzar a trabajar; es decir, no hay falta de llamamiento de los indefinidos discontinuos -que es lo que determina su despido-, sino un mero retraso imputable a la demandada Xunta de Galicia, fundado en una discriminación hacia determinados trabajadores, tal como se resolvió en la STSJ Galicia 02/02/07 ; y que se ha visto reflejada en la STSJ Galicia 21/02/08 R. 6081/07, en la que se dice: «[...] concurre una flagrante discriminación entre los trabajadores suscriptores del acuerdo y los que, como el actor, resistieron al embate de la Consellería. En consecuencia, no concurre la excepción de caducidad invocada por la Xunta, al no plantearse [ni constituir el comportamiento de la Xunta de Galicia] un despido, sino una pura reclamación salarial, acción sujeta al plazo de prescripción de un año, conforme dispone el art. 59.1 del ET, plazo que se respetó en el presente caso, por tal razón el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por el mismo cauce procesal de amparo, articula la Xunta de Galicia un segundo motivo de recurso, en el que denuncia infracción, por indebida aplicación del art. 14 de la Constitución, al no suponer la falta de llamamiento del actor un trato discriminatorio.

Motivo que no podemos acoger, pues esta Sala en la sentencia antes citada, STSJ Galicia 21/02/08

R. 6081/07, declaró que: «[...] concurre una flagrante discriminación entre los trabajadores suscriptores del acuerdo y los que, como el actor, resistieron al embate de la Consellería. Criterio seguido por las sentencias de esta misma Sala resolutorias de los recursos 1204/2009 y 4383/2009, declarándose en esta última que se aprecia, "1.-.....una diferencia de trato injustificada, que ha de comportar la estimación de la demanda y

el abono del periodo en que se ha retrasado su llamamiento (del 05/02/07 al 20/03/07), consecuencia que ya adelantábamos en nuestra STSJ Galicia 02/02/07 Asunto 01/07 y se ha visto reflejada -de manera ya directa- en la STSJ Galicia 21/02/08 R. 6081/07 [firmes] .... de la que queremos recordar sus palabras, pues

se ajustan punto por punto a la situación presente: «la XG parte de dos datos erróneos: por un lado, que como el...

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