STSJ Castilla y León , 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01123/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 49275 44 4 2010 0000738

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000881 /2012 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000355 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZAMORA

Recurrente/s: Eusebio

Abogado/a: ANTONIO MARIA VENTURA CREPO Y LIMOSNER

Procurador/a: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GERENCIA DE SALUD DE AREA DE ZAMORA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres. Rec. 881/2012

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a seis de Junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 881 de 2.012, interpuesto por Eusebio contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Zamora (Autos:355/2010) de fecha 13 de febrero de 2012, en demanda promovida por referido actor contra GERENCIA DE SALUD DEL AREA DE ZAMORA, sobre REINTEGRO GASTOS MEDICOS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2010, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" 1°.- El demandante Eusebio, nacido el NUM000 .1966, está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el número NUM001, en la actividad de Graduado Social, siendo la entidad de pago y asistencia médica la Mutua de Accidentes ACTIVA MUTUA 2008.

  1. - Causó baja en situación de incapacidad temporal el 05.05.2009, siendo el diagnóstico cervicalgia. Fue dado de alta el 10.07.2009 y nuevamente de baja el 05.08.2009. En fecha 10.09.2009 el cirujano ortopédico-traumatólogo especialista en columna vertebral D. Luis Andrés, pide que se realice una resonancia magnética. Activa Mutua no autoriza la realización de la resonancia y se desentiende del asunto porque el coste de la operación no debe se ellos, sino por la Gerencia Regional de Salud.

    El 22.09.2009 el actor solicita resonancia VISMÉDICA, pagando su importe, 200 #.

    Previo informe del traumatólogo, se deriva su expediente a la ciudad de León para tratamiento quirúrgico. El servicio de León rechaza el expediente y lo remite al Hospital Clínico de Salamanca, sin que el demandante haya sido citado

  2. - El 23.09.2009, acude a consulta privada en la Clínica Ruber de Madrid. Le aconsejan intervención quirúrgica y es operado el 6.10.2009. El importe de la operación asciende a 14.426,29 #.

  3. - El demandante solicitó el reintegro de los gastos médicos, siéndole denegado por la Gerencia demandada, dicho reintegro.

  4. - El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso, se dice amparado en la letra a, o subsidiariamente c, del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en realidad es aplicable el artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, por razón de la fecha de la sentencia recurrida), por una vulneración de garantías o derechos del procedimiento. A lo largo de dicho motivo, sin embargo, no se detalla ningún tipo de vulneración procesal, sino que simplemente se esgrimen discrepancias en relación con la valoración de la prueba y la declaración de hechos probados o con la fundamentación de la sentencia, cuestiones que en su caso han de instrumentarse por los motivos procesales correspondientes. El motivo es desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, se dice amparado en la letra b, o subsidiariamente a, del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en realidad es aplicable el artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, por razón de la fecha de la sentencia recurrida), pretendiendo dos revisiones de los hechos probados.

En primer lugar en el ordinal primero se quiere añadir que la asistencia médica prestada por la Mutua fue autorizada por la Inspección Médica de la Gerencia de Salud de Área de Zamora. De los folios 44, 48, 49 y 57 que se citan resulta que las pruebas allí consignadas y a las que el paciente da el consentimiento informado obtuvieron la conformidad de la Inspección Médica del Sacyl en los siguientes términos solicitados por los servicios médicos de Activa Mutua:

"En virtud de lo establecido en el artículo 82 (sic) del RD 576/1997, de 18 de abril, estos Servicios Médicos solicitan a esta Inspección Médica la conformidad para que la aludida prueba/tratamiento realizada en el ámbito de esta mutua solicitante a cuyo cargo correrá el coste económico de la misma". En virtud de dichos documentos se acredita que la Mutua de Accidentes corrió con la realización de dos consultas médicas (mayo y junio de 2009), de una resonancia magnética (mayo de 2009) y de una electromiografía (junio de 2009), que diagnosticaron las hernias cervicales que se reseñarán. Las conclusiones del neurocirujano que atendió al actor, en informe de junio de 2009, a la vista de la RMN y de los antecedentes (folio 52 de los autos), fueron que "a la vista de la buena respuesta al tratamiento médico, no consideramos de momento el tratamiento quirúrgico, dado que no existe ninguna afectación neurológica y en el momento actual el dolor no justifica una intervención quirúrgica. Consideramos que el paciente debe ser sometido a un programa de rehabilitación para potenciar la musculatura cervical. Si persistieran los episodios de cervicobraquialgia con suficiente intensidad, debería considerarse la posibilidad quirúrgica.

Posteriormente, en informe fechado en febrero de 2010 (folio 64 de los autos), informó además que "el paciente ha sido revisado en nuestra consulta el 10 de septiembre de 2009 refiriendo la persistencia de la cervicobraquialgia severa y parestesias en la mano izquierda. Ha continuado tratamiento con corticoides sin mejoría por lo que fue recomendado la paciente la realización de una Resonancia Nuclear Magnética para valorar el tratamiento quirúrgico de las hernias referidas anteriormente".

Ocurre que en ese caso la Mutua declinó hacerse cargo de la nueva RMN, por entender que al tratarse de enfermedad común no correspondía seguir prestando a su cargo la asistencia sanitaria. Lo que resulta de los hechos probados es que el paciente en ese momento decidió hacer la RMN en una clínica privada, lo que hizo el 22 de septiembre de 2009, abonando por la misma 200 euros.

Consta que en ese mes de septiembre había acudido al servicio público de salud, para valorar tratamiento quirúrgico, siendo rechazado el expediente por el Hospital de León, por no corresponder territorialmente al mismo, derivándose al Hospital Clínico de Salamanca. En tal situación, al día siguiente de realizarse la RMN en centro privado, acude el 23 de septiembre a consulta privada en Madrid (Clínica Ruber), donde le aconsejan intervención quirúrgica que se practica el 6 de octubre. El importe de esta asistencia sanitaria privada fue de 14.426,29 euros. Posteriormente recibe citación del Hospital Clinico de Salamanca para el día 3 de febrero de 2010 (adelantado al 21 de enero de 2010 posteriormente).

Consta igualmente que después de la intervención quirúrgica en la Clínica Ruber, la prótesis implantada en la zona cervical presentaba aspecto de normalidad, persistiendo sin embargo dolores en el hombro y extremidad superior izquierdos, por lo que en noviembre de 2009 el facultativo de la Clínica Ruber aconsejó consulta con traumatología (folio 203 de los autos). Realiza consulta en traumatología (folio 204), donde se diagnostica periartritis escapulohumeral izquierda en diciembre de 2009, realizándose resonancia magnética el 22 de febrero de 2010 (folio 214) que diagnostica tendinitis focal del supraespinoso y distensión del subescapular del hombro izquierdo, sin ruptura del manguito de los rotadores, así como cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular sin osteofitos inferiores significativos y discreto derrame gleno-humeral y pequeña bursitis subcoracoidea.

En cuanto a la consulta con el neurocirujano de la sanidad pública en enero de 2010 en el Hospital Clínico de Salamanca, éste, al comprobar que había sido intervenido quirúrgicamente en octubre de 2009 y se quejaba de la persistencia del dolor, manifiesta que es absolutamente necesario y mandatorio que el paciente sea valorado por el cirujano que le intervino, dado que conoce perfectamente el caso y cómo se encontraba la patología durante la intervención y fue quien decidió la colocación de la prótesis que el paciente presenta (folio 213 de los autos).

En estos términos puede admitirse la modificación instada.

Por otra parte en el mismo ordinal quiere añadirse una frase que dice que "las mutuas de accidente de trabajo no están obligadas a prestar asistencia sanitaria en procesos de IT por enfermedad común. Al iniciarse dicha asistencia sanitaria por la Mutua de Accidentes se interrumpió la asistencia sanitaria del servicio público de salud". El primer inciso carece de contenido fáctico, siendo una cuestión jurídica la que se suscita. El...

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