STSJ Murcia 586/2014, 23 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2014
Fecha23 Julio 2014

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00586/2014

RECURSO núm. 756/2010

SENTENCIA núm. 586/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 586/14

En Murcia, a veintitrés de julio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 756/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

2.958,52 # y referido a recargo único por presentación extemporánea de una autoliquidación tributaria.

Parte demandante:

Don Armando, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado

D. Francisco José Bernal Díaz.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de septiembre de 2010 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra la liquidación nº. NUM001 girada en concepto de Recargo Único por importe de 2.958,52 # por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la presentación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración, de una autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución administrativa impugnada, declarando que no procede la imposición de recargo alguno al actor, con expresa condena en costas para la demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22

de diciembre de 2010, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Regional de Murcia de 20 de septiembre de 2010 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra la liquidación nº. NUM001 girada en concepto de Recargo Único por importe de 2.958,52 # por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la presentación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración, de una autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Aduce la parte actora como fundamentos de su pretensión:

1) Que el 1 de mayo de 2006 falleció su hermano D. Florencio, motivando que tuviera que promover una declaración judicial de herederos que se produjo por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Cartagena de fecha 26 de enero de 2007 . Tras ello se otorgó la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 11 de mayo de 2007, siendo abonado el Impuesto de Sucesiones el 11 de junio de 2007.

2) Con fecha 25 de enero de 2010 recibió notificación por la que se le reclamaba un recargo por presentación extemporánea de la liquidación del impuesto sin requerimiento previo, frente a la que presentó un escrito de alegaciones, señalando que no pudo presentarla antes al no ser heredero, al tener que tramitar con carácter previo un procedimiento judicial de declaración de herederos y tras ello efectuar la adjudicación de la herencia. Al no ser estimadas las alegaciones interpuso la reclamación económico- administrativa ante el TEARM con base en los mismos argumentos, que también fue desestimada mediante la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo, sin hacer referencia a los motivos aducidos por el reclamante. En vía administrativa solamente se hace referencia a los plazos sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes.

3) En el presente caso no nos encontramos ante una sucesión al uso, al darse las circunstancias antes aludidas. El plazo de 6 meses establecido para presentar la liquidación no debe contarse desde el fallecimiento del causante el 1 de mayo de 2006, sino desde que se dicta el Auto de declaración de herederos el 27 de enero de 2007 ya que es en esta fecha cuando el actor adquiere la condición de heredero. De ahí que entienda que el actor cumplió con sus obligaciones tributarias dentro del plazo legalmente establecido tras la declaración judicial de herederos, obtener el testimonio de la resolución judicial y realizar la escritura publica de aceptación y adjudicación de herencia el 11 de mayo de 2007, abonando el impuesto el 11 de junio de 2007, presentando la autoliquidación ante la Consejería de Economía y Hacienda el día 19 del mismo mes y año. Por lo tanto si tomamos como fecha de inicio del cómputo la del Auto judicial de declaración de herederos (27-1-2007 ) los trámites tributarios se han efectuado dentro del plazo de 6 meses legalmente establecido, sin que quepa reclamar al actor recargo alguno. 4) Para llega a tal conclusión parte del hecho de que según el art. 5 de la Ley reguladora del Impuesto están obligados al pago del Imuesto a título de contribuyentes cuando sean personas físicas: a) En las adquisiciones mortis causa los causahabientes, esto es el heredero o legatario, sin que el actor adquiriera la condición de heredero hasta que fue declarado como tal mediante el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Cartagena de fecha 27 de enero de 2007, por lo que su obligación no nació hasta ese momento.

Además este argumento viene corroborado por lo dispuesto en el art. 34 de la Ley reguladora del Impuesto que...

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