STSJ Comunidad de Madrid 1242/2013, 5 de Noviembre de 2013

PonenteJOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
ECLIES:TSJM:2013:17512
Número de Recurso555/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1242/2013
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0174991

Procedimiento Ordinario 555/2011

Demandante: D./Dña. Alvaro y D./Dña. Zulima

PROCURADOR D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1242

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 555/2011, promovido por el Procurador Dña. Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y en representación de Don Alvaro y de Dña. Zulima contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de Febrero de 2011 que estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación por el Impuesto de Sucesiones en relación a la sucesión de D . Eulogio . Han sido parte en autos el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y una vez verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 17 de octubre de 2013.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de Febrero de 2011 que estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la liquidación por el Impuesto de Sucesiones en relación a la sucesión de D. Eulogio .

El TEAC, en lo que aquí interesa por constituir objeto de impugnación, confirma la liquidación girada porque entiende que no es aplicable la reducción prevista en el articulo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con las adquisiciones "mortis causa" de una empresa individual y ello porque no se dan los requisitos legales de la reducción del 95% prevista en el citado precepto y ello porque no se acredita que el causante ejerciera la actividad de forma habitual personal y directa, constando por el contrario en el expediente claros indicios de su incapacidad para hacerlo.

SEGUNDO

En la demanda presentada la parte actora solicita que se anule la liquidación tributaria girada y que se le permita aplicar la deducción del 95% prevista en el articulo 20.2.c) de la Ley 29/1987 y ello porque estima, se ha concluido erróneamente que el causante no realizaba la actividad empresarial de forma habitual personal y directa, cuando lo cierto es que si lo hacía, no constando prueba en contrario, pues en resumidas cuentas, consta y se acepta la invalidez del causante, pero se niega la incapacidad que la demandada erróneamente aprecia. Más concretamente, la recurrente alega lo siguiente:

El causante sufría invalidez, limitación física, compatible con la actividad profesional desempeñada de arrendamiento de inmuebles, de la que en absoluto se infiere merma o limitación de la capacidad psíquica necesaria para desempeñar la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles.

La afirmación de que el causante pasó los tres últimos años en estado de coma vegetativo reflejada en el acta de inspección se debió bien a error de la persona que realizó la afirmación, o de quien transcribió las declaraciones.

El hecho de que el recurrente, hijo del causante, se desplazara a Madrid todas las semanas para supervisar la marcha de los alquileres no implica que relevara por completo al causante de sus funciones, sino mera colaboración con este.

Tampoco es expresivo de incapacidad el hecho de que el causante pasara los meses de verano en una residencia geriátrica, sino libre opción del causante, totalmente razonable siendo dicha residencia de su propiedad.

TERCERO

Para la resolución del presente recurso se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 20.2.

  1. de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al cual:

    "En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de...

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