SAP Madrid 217/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2012
Fecha04 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00217/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 908 /2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a cuatro de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1113/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 908/2011, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A., representada por la procuradora Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL, y asistida por el Letrado

D. MANUEL CALVO LAMBÁS, y como apelada ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES HACEM. S.L., representada por la procuradora Dña. CONCEPCIÓN DEL REY ESTÉVEZ, y asistida por el Letrado D. LUIS IGNACIO DIEZ MATEOS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES HACEM, SL representada por el procurador de los Tribunales, don Mª Concepción Rey Estévez contra CONSTRUCCIONES SALDAÑA SA representada por el Procurador de los Tribunales, don Alicia Porta Campbell, CONDENO a la expresada demandada a satisfacer a la actora la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS Y NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (28.196,99#) mas intereses legales desde la fecha de la demanda.

No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CONSTRUCCIONES SALDAÑA, S.A., al que se opuso la parte apelada ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES HACEM. S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.

PRIMERO

La demandada se alza contra la sentencia de instancia, que la condeno a devolver las retenciones practicadas en las certificaciones de obra libradas por el actor, oponiendo cuatro motivos.

En el primero denuncia error sobre los hechos acreditados por la prueba practicada, según la narración que se hace en el Fundamento Jurídico 2º de la sentencia, e incongruencia omisiva por infracción del Art.218

L.E.C .

La sentencia se pronuncia sobre los defectos de obra, sin entrar a revisar si se cumplió la previsión contractual de recepción de la obra, elemento esencial para la devolución de las retenciones.

En el segundo denuncia falta de prueba de los hechos alegados en la demanda, al afirmar que las obras fueron recibidas, extremo sobre el que la sentencia no se pronuncia. En la demanda se afirma que las obras estaban ejecutadas y recibidas y en la contestación a la reconvención se repite esa afirmación, pero la actora no propuso prueba para acreditar esa su aserto que según el contrato es esencial para la devolución de las retenciones.

En el tercero arguye que los defectos de los muros construidos por el actor eran evidentes, tanto que la dirección facultativa ordeno su demolición y reconstrucción, esa demolición se prueba por el acta de obra del

f. 83, doc. Nº 4 de la contestación. A pesar de ese documento, y de las respuestas de la dirección facultativa sobre ese particular, la sentencia mantiene otra opinión.

En el cuarto motivo critica las afirmaciones de la sentencia en orden a la reconstrucción de los muros.

SEGUNDO

No compartimos las opiniones del recurrente en relación con la incongruencia.

Según la S.T.S. de 30-10-2008, la incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, S.T.S. De 20-3- 1991, 26-7-1997 y 23-10-1997, 9-3-1998, y 13-4-1998, y 22-3-1999 .

La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido, S.T.S. De 15-2-1992, 5-10-1992, 14-12-1992, 6-3-1995, 13-5-1998 y 23 de septiembre de 1999, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes S.T.S. de 30-4-1991 y 11-4-1995, o por el Tribunal sentenciador, S.T.S. de 16-3-1990 .

No pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito S.T.S. de 20-5-1986 .

La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de...

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