SAP León 204/2012, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2012
Fecha14 Mayo 2012

SENTENCIA NUM. 204-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Acctal.

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

D. JESUS SALVADOR SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado Suplente

En León, a catorce de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 56/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 53/2012, en los que aparece como parte apelante BANKINTER SA, representada por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistida por la Letrada Dña. Maria José Cosmea Rodríguez y como parte apelada D. Balbino y Dña. Jacinta, representados por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistidos por el Letrado D. Vicente Ignacio Morán González, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de Noviembre de 2011, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Domínguez Salvador, en nombre y representación de Don Balbino y Doña Jacinta frente a BANKINTER S.A., y en su virtud, declaro la nulidad de los dos contratos denominados "Contrato de intercambio de tipos/cuotas" suscritos por las partes, con recíproca restitución de las contraprestaciones de que hubiesen sido objeto del contrato (4.875,31 # cargos y 1.387,34 # abonos al tiempo de la interposición de la demanda), con los intereses legales desde la fecha de cada uno de los cargos o abonos, sin imposición de las costas " .

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 8 de mayo actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por BANKINTER S.A., la sentencia de instancia que estimando la demanda declara la nulidad de los dos contratos denominados, "Contrato de intercambio de tipos/cuotas", suscritos por las partes litigantes, con fecha 20 de junio de 2.006, al haber existido en su formación vicios del consentimiento, alegando la entidad apelante como motivos del recurso, error en el análisis de las características de los contratos, error en la valoración de la prueba, e interesando que con estimación del recurso se acuerde la revocación de la sentencia de instancia con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte actora.

A dicha pretensión se viene a oponer la parte contraria, solicitando la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.

SEGUNDO

Es preciso pues, a la vista de las alegaciones que se vierten en el recurso analizar si concurren las condiciones del error invalidante del contrato, apreciado por la sentencia de instancia, puesto en tela de juicio en el recurso de apelación por la entidad bancaria apelante.

El primero de los requisitos que establece el art. 1261 del C Civil para la existencia del contrato es el consentimiento de los contratantes, bien sea para dar un cosa, hacer o prestar algún servicio art. 1254 del C Civil, a cambio de que la otra parte igualmente de una cosa o preste algún servicio art. 1264 C Civil . El consentimiento a tenor del art. 1262 se manifiesta, por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, señalando la sentencia del TS de 19 de junio de 2009, "que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones". El concurso de la oferta y la aceptación se produce cuando el oferente tiene conociendo de la aceptación, lo que implica el perfecto entendimiento del aceptante sobre las oferta que se le hace, es decir, que consiente la oferta con las obligaciones que la misma implique. Una de las causa de nulidad del consentimiento es el error art. 1265 del C. Civil . Solo invalida el contrato el error que recaiga sobre la sustancia de la cosa y las condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo art. 1267 del C. Civil, quien haya sufrido el error puede anular el contrato durante los cuatro años siguientes a su celebración art. 1301 del C. Civil .

Existe error cuando la parte se representa la realidad del contrato de forma equivocada. Si hay error, una de las partes no recibe lo que realmente esperaba obtener del contrato y se produce la consiguiente lesión económica, el error no anula el contrato, salvo cuando sea esencial y excusable. Solo el error es esencial cuando recaiga sobre la cualidad que determinó la celebración del contrato, es excusable cuando no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, es irrelevante cuando no ha tenido relevancia causal de forma que se rechaza como remedio para poner fin a un mal negocio o porque se haya producido el fracaso de la expectativa contractual. La excusabilidad implica que puedan trasladarse sobre el otro contratante las consecuencias del error que debe versar sobre las cualidades o condiciones existentes al tiempo del consentimiento. Uno de los motivos por los que suele apreciarse la excusabilidad del error es cuando la parte no afectada por el mismo estaba obligada legalmente a suministrar determinada información y no lo hace o lo hace de modo inadecuado lo que determina que se impute el error a quien hubiera tenido la posibilidad de eliminarlo a menor coste.

Actualmente el deber de información de las entidades financieras sobre la adquisición de productos bancarios complejos se regula por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su arts. 78 y siguientes y por los arts. 60 y siguientes del Real Decreto 217/2008, de 15 de de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Los demandantes en el caso que nos ocupa, son dos particulares, por tanto dos clientes que entran dentro de la categoría de minorista, - A tenor del artículo 78 bis. 4 de la Ley de Mercado de Valores, Ley 24/1988, de 28 de julio, "Se considerarán clientes minoristas todos aquellos que no sean profesionales". Cliente minorista es pues todo aquel que no es cliente profesional ni contraparte elegible, fundamentalmente la mayor parte de clientes particulares y Pymes.

Conforme al art. 79 de la Ley de Mercado de Valores, las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses...

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