ATS, 27 de Noviembre de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:12664A |
Número de Recurso | 2573/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2573/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2573/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de don Jesús Luis presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 1116/2018, dimanante de los autos de modificación de medidas 180/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora Sra. Franch Martínez fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. Armesto Tinoco, lo fue para la representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
Por providencia de fecha 9 de octubre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.
La parte recurrente ha efectuado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión del recurso y la recurrida, interesando su inadmisión. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 22 de octubre de 2019, ha interesado la inadmisión del recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en lo que al presente interesa, estima en parte el recurso de apelación presentado por la madre y rebaja la cuantía de los alimentos que debe abonar a favor de las hijas, una mayor de edad y la otra menor -nacidas en 2000 y 2007- y la establece en 100,00 euros por hija. En primera instancia, se desestimó la demanda presentada por la madre, por la que interesaba la reducción de la cuantía en su día fijada de 150,00 euros mensuales por hija, alegando que percibía ingresos inferiores a los que tenía al acordase dicho importe. Consideró que lo fijado en su día es el mínimo vital, y que pese a estar en precaria situación económica -consta que se ha probado que tiene ingresos exiguos-, no existe causa alguna que impida a la obligada al pago, a incorporarse al mercado laboral. Recurrida la sentencia, la audiencia considera que concurren dos circunstancias, que determinan que pueda reducirse por debajo del mínimo vital: 1. Que solo una de las hijas es menor de edad, y 2. Que los progenitores en su día pactaron y así se aprobó judicialmente, una serie de gastos ordinarios por naturaleza, que viene a incrementar el importe real que abona la progenitora para contribuir a la manutención de sus hijas, como libros y ampa, cuyo importe en total excede de lo que se considera mínimo vital, por lo que concluye que, por aplicación del art. 146 CC y la debida proporcionalidad que debe existir entre los ingresos del pagador y las necesidades del perceptor, procede la rebaja a 100,00 euros mes por hija. El padre recurre en casación la indicada rebaja.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y alega jurisprudencia contradictoria entre AAPP, se estructura en un motivo; y alega infracción del art. 146 CC, al haberse fijado un importe de 100,00 euros de pensión de alimentos, por debajo del mínimo. Y a tal efecto cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª de 11 de febrero de 2019 y 2 de noviembre de 2018 y las de Asturias, Sección 5ª, de 5 de marzo de 2013, y Sección 4.ª de 18 de enero de 2013.
En definitiva, el pronunciamiento recurrido en casación por la parte recurrente, lo es el importe de la pensión de alimentos fijado por la audiencia, artículo 146 CC.
El recurso de casación, incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, art. 483.2.3º LEC, por existir doctrina de la sala y no infringirse y de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.
En cuanto a la primera causa de inadmisión citada, de inexistencia de interés casacional, art. 483.2.3º LEC, por existir doctrina de la sala, que el propio recurrente cita y en que apoya el interés casacional. Conforme al Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, que sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011 y sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Como se dijo no es el caso, pues existe doctrina de la sala que además, no se infringe.
Pues bien, la doctrina de la sala, se contiene en sentencia n.º 275/2016 de 25 de abril de 2016, en cuya virtud:
"[...]". En la sentencia de 12 de febrero de 2015 [...] Se añadía que: "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 24 19/2013)... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante".
Insistía en ello la sentencia de 2 de marzo de 2015.
-
- Si se aplica la citada doctrina al presente caso se aprecia que la sentencia recurrida no la ha conculcado, pues, aun partiendo de la precariedad económica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, se acoge al criterio de que, "ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias", se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte...[...]".
Por lo demás, esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que: "[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]".
En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.
Como se dijo, la audiencia, atiende a que. i) la madre en la actualidad, tiene ingresos exiguos, y precariedad económica, siendo que una de las hijas es mayor de edad, y ii) que además en los gastos que debe abonar por mitad, se incluyen gastos ordinarios. En consecuencia, se considera que la sentencia recurrida no ha vulnerado la doctrina de la sala.
En consecuencia, el interés casación alegado lo es meramente instrumental o artificioso. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, que está personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Luis contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 1116/2018, dimanante de los autos de modificación de medidas 180/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000.
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) Imponer las costas ala parte recurrente.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrentes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.