ATS 2479/2006, 5 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2006
Número de resolución2479/2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en Rollo de Sala 9/05, procedente del Juzgado de Instrucción Único de Daimiel, causa Sumario 1/05, se dicta Sentencia de fecha 01/06/06, por la que se condena a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, a una pena de tres años de prisión y accesorias así como al pago de las costas e indemnización a la víctima.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Marcos, representado por el procurador Manuel Caloto Carpintero, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 178, 179, 181 y 182 del Código Penal. 3) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no entren en contradicción con otros elementos probatorios.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, por entender no se ha practicado prueba de cargo suficiente para obtener la convicción condenatoria, discrepando de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia tanto de la declaración de la víctima como del resto de declaraciones testificales y periciales, vertidas en el plenario.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000). Asímismo, la declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que vaya acompañada de la corroboración precisa siempre que la mecánica de los hechos permita la existencia de dichas corroboraciones. Es doctrina consolidada de esta Sala que la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido, y en tal sentido como aspectos, que no requisitos, a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración se ha referido esta Sala a la ausencia de incredibilidad absoluta, a la verosimilitud del relato y a la persistencia en la imputación, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad entre la víctima y el inculpado para evitar una absoluto impunidad.

    No obstante ello, conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la Sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias de la inmediación procesal. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto (STS

    11.2.2005 ).

  2. A la vista de la anterior doctrina, ha existido una concluyente actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías y que permite desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Así, consta en primer lugar la declaración de la víctima, en la que el Tribunal de instancia aprecia ausencia de incredibilidad y prestada sin contradicciones, declaración corroborada por los datos aportados por los informes periciales, médicos y psicológicos, en relación a las lesiones apreciadas en la víctima, a su personalidad retraída, a las secuelas traumáticas apreciadas y la credibilidad de su versión, que resultan compatibles con la actuación del acusado. Se cuenta además con elementos de corroboración como son las declaraciones testificales del hermano de la menor y de un amigo, que concuerdan con el desarrollo de los hechos expuesto por la víctima, así como las declaraciones de familiares del acusado, contrastando su cambio de versión en la exposición de los hechos operado en el plenario.

    Todo ello constituye prueba suficiente que ha sido debidamente valorada por el Tribunal de instancia sin que se aprecien infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos en la extensa motivación de la Sentencia por lo que no es de apreciar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que los hechos serían constitutivos de un delito de abuso sexual, al no concurrir violencia ni intimidación alguna.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia (STS 28/12/2002 ).

    Hemos señalado, S.T.S. 1689/03, que el artículo 178 C.P ., que describe el tipo básico de las agresiones sexuales vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecta al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo (S. S.T.S. de 05/04/00, 04 y 22/09/00, 09/11/00 o 25/01/02 y 01/07/02, 23/12/02 ). En este aspecto, dice la sTS. 19.3.2004, lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima (STS 29/01/2005 ).

  2. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación no puede prosperar al pretender el recurrente una alteración de los hechos declarados probados cuando se manifiesta por el Tribunal sentenciador que ha resultado acreditado que el recurrente, cuando se quedó a solas en el vehículo con A.M., activó los seguros y emprendió la marcha hasta llegar a un descampado donde ordenó a A.M. que se bajase del mismo, cogiéndola de la muñeca, y al negarse a ello la menor, el acusado se introdujo en la parte trasera del vehículo despojándola de la ropa, efectuándola tocamientos y colocándose encima de ella con rozamiento de su miembro, insistiendo la menor en que no quería hacer nada pero persistiendo el acusado en su acción a pesar de la negativa.

    De lo anterior se desprende la violencia empleada para vencer la negativa de la víctima, medios que fueron suficientes atendiendo a la edad de la víctima y sus dificultades de reacción y déficit de maduración, máxime en el contexto en que se situó a la misma y que hacían innecesario un mayor despliegue de violencia. Tales hechos, por tanto, son subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada. Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Como tercer motivo se alega, al amparo del art. 849.2º de la LECrim, error en la apreciación de la prueba basado en los informes psicológicos aportados por el acusado así como el informe forense de 29.11.2004, de los que se obtienen conclusiones distintas y favorables al acusado.

  1. Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. Conforme a la doctrina expuesta, y respecto al origen de las lesiones, la Audiencia Provincial ha expresado las razones por las que, a pesar de la falta de concreción del origen de la lesión perianal presentada por la menor sin tampoco descartar su compatibilidad con las vivencias relatadas por la misma, considera no obstante la existencia de la agresión sexual dada la concurrencia de otros datos probatorios puestos de manifiesto en el proceso que han sido objeto de una valoración racional conjunta y que vienen a contradecir las conclusiones del recurrente.

    Igual ha de decirse respecto de las conclusiones parcialmente obtenidas de los informes psicológicos alegados por el recurrente, pues aparecen contradichas por otros elementos probatorios por lo que dichos informes periciales carecen del carácter de documento literosuficiente, en el sentido exigido por la Jurisprudencia de esta Sala para que el presente motivo casacional no pueda prosperar.

    Por lo tanto, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 6, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Conforme a lo expuesto,

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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