ATS, 17 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Caja Rural de Toledo, Sociedad Cooperativa de Crédito", presentó, con fecha 8 de noviembre de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación 2430/2000, dimanante de los autos 448/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arganda del Rey.

  2. - Mediante Providencia de 12 de noviembre de 2002, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, que consta notificada a las partes litigantes con fecha 15 de noviembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Pilar Rodríguez Coronado, en nombre y representación de la entidad "Ramos Contreras S. L.", y la Procuradora

D.ª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la entidad "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", han presentado escritos, con fecha 10 de diciembre y 18 de noviembre de 2002, respectivamente, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; no ha comparecido ante este Tribunal la entidad recurrente, "Caja Rural de Toledo, Sociedad Cooperativa de Crédito".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de lo actuado en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, habiéndose invocado por la entidad recurrente, para el acceso a este recurso, la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, quien alegó en el escrito de preparación ser la cuantía del litigio superior a 25.000.000 de pesetas; sin embargo el examen de lo actuado no conduce a tal conclusión ya que ni en la demanda, ni en las contestaciones presentadas por las entidades codemandadas se hizo alusión alguna a la cuantía del proceso; es más, en la demanda rectora del litigio, presentada por la entidad hoy recurrente, se dejaron indicados y transcritos, a los efectos de justificar la procedencia del juicio de menor cuantía, los ordinales 3º y 4º del art. 484 de la LEC 1881, que es tanto como manifestar que la cuantía de la demanda es indeterminada; de manera que debe recordarse, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, según la cual que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego invocar al alza una superior cuantía con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881 ). De manera que, con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala, la Sentencia impugnada tiene impedido el acceso al recurso de casación, lo que constituye causa de denegación ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía establecida, en la medida en que las partes no desarrollaron actuación alguna para su fijación en la fase alegatoria inicial del proceso.

  2. - A mayor abundamiento, brevemente, para más completa tutela de la entidad recurrente, conviene precisar que, en todo caso el recurso debe ser inadmitido.

    A tal efecto lo primero que debe precisarse es que la cuestión planteada en el motivo primero, de los tres articulados en el escrito de interposición, presentado ante la Audiencia el 8 de noviembre de 2002, excede del ámbito del recurso de casación. Así, esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, criterio sostenido por esta Sala desde el Auto de 24 de septiembre de 2002, queja 680/2002 hasta el más reciente de 18 de abril de 2006, en recurso 2684/2003); de manera que, respecto a esta cuestión, ya fue defectuosa la preparación del recurso -fase en la que dejó citados como infringidos los arts. 10 de la LEC y 24 de la Constitución - lo que supone ahora la concurrencia, en este primer motivo examinado, de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,, segundo inciso, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC.

    La inadmisión de este motivo determina, irremediablemente, la improcedencia de los motivos segundo y tercero, en cuanto la Sentencia impugnada no examina la controversia de fondo porque entiende que la entidad recurrente carece de acción o legitimación en la medida en que, según declara, interesa "la extinción de una obligación a la que es ajena", de manera que la argumentación de estos motivos discurre al margen de la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, que, en ningún caso, serían viables para su casación, siendo apreciable en ellos la causa de inadmisión de interposición defectuosa, prevista en el art. 473.2,2, LEC, a lo que debe añadirse que, la cuestión planteada en el motivo tercero, además, excede de la pretensión impugnatoria que quedó fijada en el escrito de preparación (AATS de 1 de marzo, 27 de septiembre y 11 de octubre de 2005, en recursos 3737/2001, 2214/2001 y 557/2005, entre los más recientes), lo que haría apreciable, asimismo, la indicada causa de inadmisión si bien en relación con el art. 479.3, LEC.

  3. - Por todo lo expuesto procede inadmitir el recurso de casación interpuesto y declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin necesidad de otorgar el trámite previsto en apartado 3 del art. 483 de la LEC, ya que no ha comparecido ante esta Sala la entidad recurrente, única con efectivo interés para entender con ella dicha audiencia, por lo que resulta innecesaria y dilatoria, según criterio de esta Sala reiterado en numerosos Autos de inadmisión de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala la entidad recurrente, "Caja Rural de Toledo, Sociedad Cooperativa de Crédito", procede que esta resolución le sea notificada por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Caja Rural de Toledo, Sociedad Cooperativa de Crédito", contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación 2430/2000, dimanante de los autos 448/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arganda del Rey.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la entidad recurrente, "Caja Rural de Toledo, Sociedad Cooperativa de Crédito", en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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