ATS 2084/2006, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2084/2006
Fecha11 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 18/05, dimanante del Sumario nº 1/2005 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vera, se dictó Sentencia de fecha 8 de marzo del 2006, en la que se condenó a Cosme como autor de un delito de lesiones agravadas, concurriendo la agravante de alevosía, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor de un delito de atentado agravado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; como autor de seis faltas de lesiones, a la pena, por cada una de ellas, de 10 días de multa, con cuota diaria de 12 euros; y como autor de una falta de amenazas a la pena de 10 días de multa, con cuota diaria de 12 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Cosme, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Gutierrez Carrillo.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación con el artículo 21.3 del Código Penal. 4) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, alegando la aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1 y la inaplicación del artículo 556 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se interpone por infracción de ley, conforme al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba. Cita como documento el informe de sanidad médico forense en el que se describen las lesiones de una de las perjudicadas y en el consta que la atención prestada a la misma fue "primera asistencia facultativa (puntos de sutura)". De ello se deduce que no fue necesario ningún tratamiento posterior a la primera asistencia.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; habiendo reiterado en numerosas Sentencias que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable (SSTS nº 553/2.005, de 12 de abril, nº 68/2.005, de 20 de enero o nº 1.737/2.003, de 24 de diciembre).

  2. La resolución recurrida acoge las conclusiones del informe pericial al reseñar en los hechos probados que las lesiones requirieron para su sanidad un tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura. Basta con la lectura de la resolución recurrida para apreciar que el Tribunal no ha incorporado las conclusiones periciales a la Sentencia de modo parcial o fragmentario o silenciando extremos jurídicamente relevantes, sino que el Tribunal las acoge expresamente.

Cuestión distinta es si la sutura de una herida constituye o no un tratamiento quirúrgico a efectos del delito de lesiones, cuestión no fáctica sino normativa que la Sala de instancia resuelve en sentido afirmativo, como por otro lado es jurisprudencia reiterada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando la aplicación indebida de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal . Considera que los hechos no debieron calificarse como delito de lesiones sino como falta, ya que no requirieron tratamiento conforme a lo alegado en el motivo precedente.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero ó nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre ).

  2. La argumentación del motivo de casación no respeta el relato de hechos probados, ya que en ellos se dice expresamente que las lesiones requirieron para su sanidad un tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura. En este sentido, hemos dicho, en numerosas resoluciones, que la aplicación de sutura, es una técnica sanitaria que constituye un supuesto del "tratamiento médico o quirúrgico" a que se refiere la descripción del delito, en la medida en que médicamente se actúa sobre la anatomía del paciente, procediendo a la costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, en el estado que presentaba antes de la lesión.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) Por la vía de la infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene la inaplicación con el artículo 21.3 del Código Penal. Considera que debió aplicarse la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional.

  1. Hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  2. Los hechos declarados probados no recogen elemento alguno que permita apreciar una circunstancia relativa a un posible atenuación de la pena. Además, la cuestión planteada es resuelta por la sentencia del Tribunal de instancia, en su Fundamento Jurídico Quinto, negando la concurrencia de la atenuante pretendida.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) El último motivo se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1 e inaplicación del artículo 556 del Código Penal . Sostiene que los hechos pueden calificarse como un delito de resistencia y no de atentado. B) Son elementos para la existencia del delito de atentado: a) Que el sujeto pasivo de la acción típica ha de ser funcionario público, autoridad o agente de la misma. b) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio. c) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. d) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad, animo que aparece presente cuando el sujeto activo conoce la condición de autoridad, o agente de la misma, del sujeto pasivo, salvo que se acredite la existencia de móviles distintos.

  1. Según el relato de hechos probados, los agentes policiales acudieron al inmueble cuando su presencia fue requerida, y, en un momento determinado, el recurrente se abalanzó sobre ellos y golpeó en una pierna y mordió en una mano a uno de ellos, golpeó en la cabeza con unas tijeras a otro, y mordió en la mano y causó contusiones en un tobillo a un tercero. Además, los agentes presentes debieron reducirle físicamente ante su actitud. De manera que los seis agentes resultaron lesionados.

La lectura de los hechos declarados probados pone de manifiesto en el presente caso que el recurrente agredió a varios agentes, lo que exigió por su parte la utilización de la fuerza necesaria para reducirlo, resultando de la agresión y del forcejeo que se produjo la causación de lesiones a los agentes que actuaron. Así pues, concurren, como antes se expuso, los elementos típicos del delito de atentado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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