ATS, 19 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BANCA MARCH, S.A." presentó el día 15 de julio de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 465/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 402/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de lnca.

  2. - Mediante Providencia de 19 de julio de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 22 y 23 siguientes.

  3. - Mediante escrito presentado ante esta Sala el 25 de julio de 2002 el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de D. Germán se personó ante esta Sala en concepto de parte recurrida, haciendo lo propio, en fecha 10 de septiembre de 2002, la Procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la mercantil "BANCA MARCH, S.A.", como parte recurrente.

  4. - Por Providencia de 13 de junio de 2006, evacuando el trámite previsto en el artículo 483.3 de la LEC 2000, se han puesto de manifiesto a las indicadas partes, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del presente recurso de casación, presentando escritos ambas partes recurrente y recurrida con fechas 3 y 4 de julio del presente año en el que alegan, respectivamente, en favor de la admisión del recurso de casación el primero y de su inadmisión el segundo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas. Así ha de entenderse por cuanto, aún cuando el propio actor, en ejercicio de acción personal de responsabilidad contractual frente a "BANCA MARCH, S.A." a resultas de las irregularidades bancarias operadas en sus cuentas por un empleado de ésta, D. Marco Antonio, manifestó expresamente en otrosí "que la cuantía del presente litigio se fija en indeterminada" lo cierto es que ya en el hecho octavo de la demanda cuantificaba "la responsabilidad civil de la Banca March según el perito del Juzgado (-que intervino en autos penales-), con título de censor jurado de cuentas, Sr. Ismael, en la cantidad de 31.552.093 ptas. a la fecha de capitalización realizada a 3 de abril de 1998", de tal suerte que, aun cuando el Juzgador de Instancia desestimó la demanda, sin que previamente se hubiese concretado en forma la cuantía del procedimiento en la comparecencia de fecha 31 de enero de 2001, la ulterior Sentencia de Apelación cuantificó la condena de la demandada en un importe igualmente superior a 25.000 .000 pesetas, concretamente, en 31.919.780 pesetas, al amparo del dictamen pericial obrante a los folios 486 y siguientes de las actuaciones.

  2. - En el escrito de preparación se citaron como infracciones legales cometidas "los artículos 1101, 1104, 1105, 1107, 1961, 1964 y 1973 del Código Civil, con sus concordantes y doctrina legal relativa a los mismos, así como la doctrina legal y jurisprudencial sobre la valoración por la jurisdicción civil de las pruebas y resoluciones recaídas en procesos penales".

    El escrito de interposición, tras una reseña de los antecedentes fácticos que consideraba el recurrente relevantes, se articuló en tres motivos de casación. En el motivo primero denunciaba la "infracción de los arts. 1214 del Código Civil y 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (-que precisamente derogó el anterior-), y de la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia y valoración por la jurisdicción civil de las pruebas y resoluciones recaídas en procesos penales", trayendo a colación unos preceptos, los antes citados, que no mencionaba al tiempo de su preparación, cuya infracción entendía accesible a casación por equivalencia conceptual respecto de la anterior normativa procesal (apartado 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 ). En el segundo motivo, aún cuando se rúbrica "infracción de los artículos 1961, 1964 y 1973 del Código Civil, los dos primeros por inaplicación y el último por interpretación errónea y aplicación indebida; así como de la doctrina jurisprudencial sentada respecto de dichos preceptos", plantea el recurrente exclusivamente la problemática de la interrupción del plazo prescriptivo (art. 1973 CC ), entendiendo a este respecto que en el caso de autos no puede entenderse interrumpido el citado plazo por la personación del actor en las actuaciones penales previas seguidas contra el empleado facineroso de la hoy recurrente, Sr. Marco Antonio, habida cuenta de la diversidad de acciones ejercitadas en una y otra vía (acción civil "ex delicto", en un caso, y acción de responsabilidad contractual ex art. 1101 CC, en otro), no siendo hábil, a su juicio, el ejercicio de una de las acciones referidas para operar con carácter interruptivo respecto de la otra. En el motivo tercero se denuncia "infracción de los arts. 1101, 1104, 1105 y 1107 del Código Civil " pretendiendo el recurrente con este recurso, con cita literal, "un cierto carácter de segunda instancia, aún respetando la naturaleza y requisitos de la casación". Insiste en este motivo el recurrente en la ineficacia intrínseca de las pruebas practicadas en el proceso penal para el Juez Civil, salvo que se reiteren y ratifiquen a su presencia (principio de inmediación), rebatiendo una a una las conclusiones que, desde el material probatorio unido a las actuaciones, recogía la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Sexto.

  3. - El recurso de casación, en lo que respecta al primero de sus motivos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 LEC, esto es, interposición defectuosa por fundar la misma en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación. En tal sentido el art. 479.3 de la LEC 2000 establece que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2 del art. 477, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC, lleva a la conclusión de que la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos no alegados en el escrito de preparación.

    A mayor abundamiento, el referido motivo primero, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1214 del Código Civil y 217. 2 de la LEC 1/2000, incurriría en todo caso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto se pretende plantear a través del recurso de casación cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley " y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacia la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, - entre los más recientes de 18/5/2004, recurso 82/2004, 346/2004, 331/2004; de 25/5/2004, recursos 347/2004, 1416/2003, 1453/2004, 379/2004;y de 1/6/2004, recursos 387/2004, 385/2004, 1522/2003, 139572003, y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, debiéndose plantearse las infracciones sobre normas relativas a la carga de la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

  4. - En lo que respecta a los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto habrá de concluirse reconociendo la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 481. 1 y art. 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional. Pudiera incluso con carácter previo entenderse concurrente la causa de inadmisión consistente en preparación defectuosa por cita de norma infringida mediante fórmulas genéricas (art. 483.2.1º, inciso segundo, LEC, en relación con el art. 479.3 LEC ). Así, conviene advertir que tal forma de expresar las infracciones legales cometidas no se ajusta a las exigencias de una adecuada técnica casacional, puesto que el escrito de preparación del recurso de casación sirve en el sistema casacional diseñado por la LEC 2000 para fijar las infracciones a que se ha de contraer la pretensión impugnatoria, permitiendo comprobar su naturaleza procesal o sustantiva. En el caso que nos ocupa, el defecto de técnica casacional en la preparación del recurso es evidente, y deja traslucir una intención de revisión integral del procedimiento -también fácticaque no se compadece con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ello aparte de hacer viable traer a colación la constante doctrina de la Sala sobre la necesidad de claridad en la formulación del recurso, exigible en el actual sistema casacional ya en su fase de preparación, que proscribe el empleo de fórmulas tales como "y concordantes" o "y siguientes", siendo ahora, si cabe, más intensa la exigencia legal de concretar las infracciones legales que se entienden concurrentes, debiendo tenerse en cuenta que la finalidad del recurso de casación es la de creación y unificación de doctrina jurisprudencial autorizada y no la de revisión íntegra de los procesos civiles, pues en modo alguno la casación constituye una tercera instancia.

    Entrando ya a valorar el escrito de interposición, debe considerarse, con carácter previo, que la defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir, frente a los motivos segundo y tercero del recurso, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la parte recurrente, con continuas e impropias remisiones a las alegaciones que hiciese al tiempo de impugnar el recurso de apelación interpuesto de contrario, obvia la valoración fáctica efectuada por la Sentencia recurrida, al objeto de imponer sus propias conclusiones e integrar de este modo, de forma intolerable en esta vía, la actividad valorativa de la Audiencia. Así, en cuanto a la denunciada infracción de la normativa en materia de prescripción, elude la recurrente la consideración que hacía la Audiencia no solo respecto de la intervención del actor como acusación particular en el procedimiento penal previo sino también del requerimiento notarial cursado por el actor a la "BANCA MARCH, S.A." en fecha 28 de enero de 1992 solicitando la devolución de las cantidades que no fueron debidamente abonadas en sus cuentas, reclamación extrajudicial ésta que, en cualquier caso, entendía la Audiencia, interrumpió la prescripción. Y en segundo lugar, en lo que atañe a la normativa general esgrimida en materia de Derecho de obligaciones, vuelve a incurrir el recurrente en igual vicio, rebatiendo una por una las conclusiones probatorias de la Audiencia al objeto de diluir su propia responsabilidad en los hechos narrados, aun cuando la Sentencia recurrida dejó sentada "una auténtica negligencia por parte de la entidad bancaria demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, máxime teniendo en cuenta que la diligencia que le es exigible no es la genérica del art. 1104 del Código Civil, correspondiente a la de un buen padre de familia, sino la que le corresponde como comerciante experto que normalmente ejerce funciones de depósito y comisión, por lo cual, según establecen los arts. 255 y 307 del Código de Comercio, se le exige un cuidado especial en estas funciones".

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Por todo lo hasta ahora expuesto procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, se declara firme la Sentencia recurrida, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal. Resta añadir que, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de "BANCA MARCH, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2002, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 465/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 402/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de lnca.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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