ATS, 4 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena Gil Segura, en nombre y representación de D. Diego, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 1138/2002, sobre denegación del permiso de residencia y trabajo.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de febrero de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento por cuanto las infracciones que se denuncian debieron hacerse valer por el motivo del artículo 88.1.c) LJ (artículo 93.2.d] LRJCA ) y en cuanto a las infracciones que son incardinables en el motivo d) del mismo precepto, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional ; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acordó no autorizar la residencia temporal por arraigo y se denegó la autorización para trabajar solicitada por D. Diego .

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega que a lo largo del procedimiento administrativo no se le requirió para subsanar los posibles defectos de su solicitud inicial, y además solo se produjeron las notificaciones a su representación y no a él personalmente. En la misma línea, aduce que ya en el curso del proceso las notificaciones siguieron practicándose a su representación procesal y no a él mismo, lo que -dicele dejó en situación de indefensión. Añade que se permitió a la Administración presentar la contestación a la demanda después de vencido el plazo, y que se ha producido una desigualdad en la valoración de la prueba. Insiste, en fin, en la falta de motivación de la decisión de la Administración.

TERCERO

Este recurso carece manifiestamente de fundamento.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA- y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción. No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Pues bien, en este caso el recurrente manifiesta de forma rotunda que interpone su recurso al amparo del artículo 88.1.c ), por infracción de los actos procesales, pero denuncia supuestas infracciones acaecidas a lo largo del expediente administrativo que culminó en la resolución administrativa impugnada en la instancia. Obvio es que tales supuestas infracciones, de existir, no constituyen vicios "in procedendo" ocurridos en el curso del proceso e imputables a la Sala a quo, sino que en todo caso hacen referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del subapartado d) del tan citado artículo 88.1 . No es ocioso añadir, por lo demás, que el recurrente no menciona las normas de procedimiento administrativo que reputa infringidas por esas irregularidades procedimentales en el curso del expediente, como es imprescindible en un recurso extraordinario de casación (art. 92.1 LJCA ). Por consiguiente, desde esta perspectiva el recurso incurre en causa de inadmisibilidad por su indebido planteamiento.

Únicamente podrían tener acomodo en el motivo casacional elegido por el recurrente las alegaciones referidas a la falta de notificación personal al propio recurrente de las resoluciones recaídas en el curso del proceso, o la supuesta admisión fuera de plazo del escrito de contestación del Abogado del Estado. Pero ambas alegaciones resultan nuevamente inadmisibles, pues la parte recurrente no impugnó en la instancia ninguna de las resoluciones recaídas a lo largo del proceso, con la consiguiente entrada en juego de la tajante regla procesal del artículo 88.2 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley de la Jurisdicción . Concretamente, no impugnó en súplica el Auto de 24 de marzo de 2003, por el que, entre otros extremos, se acordó la admisión y unión a los autos de la contestación a la demanda del Abogado del Estado, ni discutió las resoluciones referidas al recibimiento a prueba y pertinencia de las pruebas propuestas.

En fin, el hecho de que las notificaciones recaídas en el proceso se practicaran a la representación procesal del recurrente y no a él mismo no constituye irregularidad alguna, pues no hay ninguna norma procesal que exija esa notificación personal, al contrario, habiendo comparecido la parte mediante Procurador, como exige el artículo 23.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, es a este a quien han de practicarse las notificaciones, ex art. 153 LEC.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción las costas deben imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. D. Diego contra la Sentencia de 31 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 1138/2002, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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