ATS, 3 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Silva López, en nombre y representación de

D. Aurelio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en el recurso nº 1410/2002, sobre denegación de asilo en España.

SEGUNDO

Por providencia de 1 de marzo de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento, primero, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y ser la cuestión planteada una "cuestión nueva excluida del recurso de casación", y segundo, porque la concesión, denegación o inadmisión a trámite del asilo no participa de la naturaleza del Derecho Administrativo sancionador, por lo que sobra cualquier referencia al mismo; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 10 de septiembre de 2002, por la que se acordó denegar al recurrente su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega que las garantías derivadas del artículo 24 de la Constitución son extensibles a los procedimientos administrativos sancionadores, y sobre esta base apunta que a lo largo del procedimiento administrativo solo se produjeron las notificaciones a su representación y no a él personalmente. En la misma línea, aduce que ya en el curso del proceso las notificaciones siguieron practicándose a su representación procesal y no a él mismo, lo que -dice- le dejó en situación de indefensión. Enfatiza, en fin, las consecuencias procedimentales que derivan del carácter sancionador del Acuerdo impugnado e insiste en que ha aportado prueba indiciaria suficiente de la persecución que ha sufrido.

TERCERO

Tal y como hemos declarado, a propósito de un recurso de casación muy similar a este, en reciente ATS de 27 de abril de 2007 (RC 1547/2004 ), el presente recurso carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

  1. El recurrente manifiesta que interpone su recurso al amparo del artículo 88.1 .c), por infracción de las reglas procesales, pero comienza su exposición denunciando supuestas infracciones acaecidas a lo largo del expediente administrativo que culminó en la resolución administrativa impugnada en la instancia. Obvio es que tales supuestas infracciones, de existir, no constituyen vicios "in procedendo" ocurridos en el curso del proceso e imputables a la Sala a quo, sino que en todo caso hacen referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del subapartado d) del tan citado artículo 88.1 .

  2. Únicamente podrían tener acomodo en el motivo casacional elegido por el recurrente las alegaciones referidas a la falta de notificación personal al propio recurrente de las resoluciones recaídas en el curso del proceso. Pero tal alegación resulta nuevamente inadmisible, pues la parte recurrente no impugnó en la instancia ninguna de las resoluciones recaídas a lo largo del proceso, con la consiguiente entrada en juego de la tajante regla procesal del artículo 88.2 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley de la Jurisdicción . Además, se trata de una alegación carente del menor fundamento, toda vez que el hecho de que las notificaciones recaídas en el proceso se practicaran a la representación procesal del recurrente y no a él mismo no constituye irregularidad alguna, pues no hay ninguna norma procesal que exija esa notificación personal, al contrario, habiendo comparecido la parte mediante Procurador, como exige el artículo 23.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, es a este a quien han de practicarse las notificaciones, ex art. 153 LEC (en este sentido, también, ATS de 4 de septiembre de 2006, RC 1631/2004 ).

  3. Todas las alegaciones del recurrente parten de la base de que la resolución administrativa impugnada en el proceso tiene naturaleza sancionadora, pero esta tesis ha sido rotundamente rechazada por la Sala en sentencias como, v.gr., la STS de 21 de marzo de 2007, RC 547/2004, que declara que la denegación del asilo no participa de la naturaleza del Derecho Administrativo sancionador.

  4. Nada se dice en el escrito de interposición sobre las numerosas y relevantes incoherencias y contradicciones apreciadas en el relato del solicitante, que fueron determinantes de la denegación del asilo y la posterior desestimación del recurso contencioso-administrativo, de manera que la "ratio decidendi" de la sentencia queda huérfana de crítica.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción las costas deben imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Aurelio contra la Sentencia de 18 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en el recurso nº 1410/2002, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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