ATS, 27 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de D. Jose Pablo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en el recurso nº 876/2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de septiembre de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento, primero, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y ser la cuestión planteada una "cuestión nueva excluida del recurso de casación, y segundo, porque la concesión, denegación o inadmisión a trámite del asilo no participa de la naturaleza del Derecho Administrativo sancionador, por lo que sobra cualquier referencia al mismo; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 22 de octubre de 2002, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en España presentada por el recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega que las garantías derivadas del artículo 24 de la Constitución son extensibles a los procedimientos administrativos sancionadores, y sobre esta base apunta que a lo largo del procedimiento administrativo solo se produjeron las notificaciones a su representación y no a él personalmente. En la misma línea, aduce que ya en el curso del proceso las notificaciones siguieron practicándose a su representación procesal y no a él mismo, lo que -dice- le dejó en situación de indefensión. Enfatiza, en fin, las consecuencias procedimentales que derivan del carácter sancionador del Acuerdo impugnado.

TERCERO

Este recurso carece manifiestamente de fundamento, por las siguientes razones:

  1. El recurrente manifiesta que interpone su recurso al amparo del artículo 88.1 .c), por infracción de las reglas procesales, pero comienza su exposición denunciando supuestas infracciones acaecidas a lo largo del expediente administrativo que culminó en la resolución administrativa impugnada en la instancia. Obvio es que tales supuestas infracciones, de existir, no constituyen vicios "in procedendo" ocurridos en el curso del proceso e imputables a la Sala a quo, sino que en todo caso hacen referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del subapartado d) del tan citado artículo 88.1 . Por añadidura, esta es una cuestión nueva no suscitada ante la Sala de instancia y por ende excluida del recurso de casación.

  2. Únicamente podrían tener acomodo en el motivo casacional elegido por el recurrente las alegaciones referidas a la falta de notificación personal al propio recurrente de las resoluciones recaídas en el curso del proceso. Pero tal alegación resulta nuevamente inadmisible, pues la parte recurrente no impugnó en la instancia ninguna de las resoluciones recaídas a lo largo del proceso, con la consiguiente entrada en juego de la tajante regla procesal del artículo 88.2 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley de la Jurisdicción . Además, se trata de una alegación carente del menor fundamento, toda vez que el hecho de que las notificaciones recaídas en el proceso se practicaran a la representación procesal del recurrente y no a él mismo no constituye irregularidad alguna, pues no hay ninguna norma procesal que exija esa notificación personal, al contrario, habiendo comparecido la parte mediante Procurador, como exige el artículo 23.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, es a este a quien han de practicarse las notificaciones, ex art. 153 LEC ( en este sentido, ATS de 4 de septiembre de 2006, RC 1631/2004 ).

  3. Todas las alegaciones del recurrente parten de la base de que la resolución administrativa impugnada en el proceso tiene naturaleza sancionadora, pero esta tesis ha sido rotundamente rechazada por la Sala en sentencias como, v.gr., la STS de 21 de marzo de 2007, RC 547/2004, y Autos como el de 5 de julio de 2006, RC 10108/2003, que declara que la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo no participa de la naturaleza del Derecho Administrativo sancionador.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción las costas deben imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Jose Pablo contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en el recurso nº 876/2002, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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