ATS, 19 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 469/2005 la Audiencia Provincial de Madrid (sección 25ª) dictó Auto, de fecha 8 de febrero de 2006, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de "Mapfre Mutualidad de Seguros" contra el Auto dictado en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 10 de marzo de 2006, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Lourdes Redondo García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El artículo 477.2 de la LEC limita el Recurso de Casación a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, por lo que esta Sala tiene declarado en diversos autos, entre otros, de fecha 23 y 30 de septiembre de 2003, en recursos 866/2003, 990/2003, 952/2003, 1012/2003, 934/2003 y 1034/2003 que procede desestimar el recurso de queja, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso de casación de un Auto recaído en grado de apelación, proviniente de resolución dictada en primera instancia, tras oposición a ejecución despachada en virtud de titulo judicial, resolución que no es susceptible de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida al haber adoptado la forma de Auto (AATS, entre otros, de 25 de marzo de 2003, en recursos 139/2003 y 163/2003, y de 1 de abril de 2003, en recursos 1/2003 y 302/2003 ), debiendo asimismo significarse que en el sistema de la LEC 2000 no se contempla la posibilidad de recursos extraordinarios en el "proceso de ejecución", como resulta de la propia ubicación sistemática en el Título IV, del Libro II, al versar éste último sobre los procesos declarativos, siendo claras las normas contenidas en el art. 562 LEC 2000, así como en los restantes preceptos que se refieren a los recursos en la ejecución, al excluir los de casación e infracción procesal, estando incluso el de apelación limitado a los casos expresa y taxativamente previstos, sin que pueda formularse de modo general ese recurso devolutivo ordinario.

    De igual forma y mientras se mantenga el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, también la interposición de Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, está limitado a las Sentencias de Segunda Instancia, lo que exceptúa siempre los Autos (AATS de 4 de febrero, 2, 16 y 30 de marzo, 6 y 20 de abril, 18 de mayo, 7 y 21 de diciembre de 2004, 1 y 8 de febrero de 2005 en recursos 94/2004, 166/2004, 218/2004, 207/2004, 169/2004, 381/2004, 1037/2004, 987/2004, 1254/2004 y 24/2005 entre otros) En el presente caso se pretende presentar recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), de fecha 8 de marzo de

    2.006, que resolvió el recurso interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Lorenzo de el Escorial en el citado procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, es decir contra resolución excluida por el legislador del recurso de casación y consecuentemente por aplicación del apartado primero de la Disposición final 16ª de la LEC 2000, del recurso extraordinario por infracción procesal, que en el actual régimen transitorio previsto en la regla 2ª de dicho apartado primero de la citada disposición final, solo puede prepararse si a su vez se interpone recurso de casación siempre que se trate de resoluciones recurribles al amparo de los ordinales 1º y 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que no concurre en el presente caso.

    Cuanto queda expuesto justifica la desestimación del presente recurso de queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial que correctamente ha denegado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, intentado por la parte contra Auto dictado en procedimiento de ejecución de titulo judicial.

  2. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Lourdes Redondo García, en nombre y representación de Mapfre, Mutualidad de Seguros contra el Auto de fecha 8 de marzo de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (sección 25ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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