SAP Vizcaya 146/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2008:839
Número de Recurso79/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución146/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 79/08-1ª

Proc.Origen: Proced.abreviado 159/07

Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Narciso

Abogado: SARA ARRI PASCUAL

Procurador: BEATRIZ AMANN QUINCOCES

SENTENCIA Nº 146/08

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Magistrado D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a 14 de marzo de 2008.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 79/08, interpuesto por el Procurador Dña. Beatriz Aman Quincoces en nombre y representación de D. Narciso y asistido por la Letrado Dña. Sara Arri Pascual, contra la sentencia dictada con fecha de 29 de enero de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 159/07, por presunto delito de atentado a agente de la autoridad y falta de maltrato de obra contra D. Narciso. Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 29 de enero de 2008 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Que Narciso, nacido el 7 de enero de 1969 en Rumania, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 00:35 horas del día 14 de enero de 2007 se encontraba en la Plaza Corazón de María de Bilbao (Bizkaia), cuando dos agentes de la Ertzaintza que habían acudido al lugar uniformados ante el aviso de la existencia de una pelea en la zona, al ver que Narciso presentaba heridas sangrantes, se dirigieron hacia él para interesarse por lo ocurrido e identificarle, momento en el que Narciso lanzó un puñetazo al agente de la Ertzaintza NUM001 que le impactó en el pecho sin causarle lesión, lanzó otro puñetazo que el agente esquivó, siendo reducido en el suelo por los agentes desde donde continuaba lanzando patadas contra los agentes resistiéndose de forma agresiva a su detención.

En el momento de los hechos Narciso presentaba su imputabilidad ligeramente disminuida debido a la excesiva ingesta de bebidas alcohólicas."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Narciso como autor responsable, con la atenuante de embriaguez, de un DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA del art. 617.2 del Código penal a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS a razón de DOCE EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación el Procurador Dña. Beatriz Aman Quincoces en nombre y representación de D. Narciso, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 13 de marzo de 2008 como fecha para la deliberación.

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Se alza el ahora recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulte absuelto el apelante D. Narciso. Para ello, realizando una paralela valoración de la prueba practicada, principalmente de la declaración de los Agentes actuantes, alega error en la valoración de la prueba. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario, por cuanto la declaración de los Agentes actuantes no es lo suficientemente contundente, habiendo incurrido en algunas contradicciones. Al no existir prueba suficiente para dictar un fallo condenatorio ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia. Subsidiariamente, sin mayores argumentos, señala que los hechos pudieren ser constitutivos de resistencia (que no atentado) a agente de la autoridad; así como la concurrencia de la atenuante de embriaguez como muy cualificada.

El Ministerio Fiscal por su parte, impugnando el recurso interpuesto, interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

La presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STC 189/1998, de 28 de septiembre, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitución vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

No debiendo olvidarse en orden a la valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina...

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