ATS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), se dictó Sentencia de fecha 23 de Julio de 2004, rollo nº 887/2003, recaída en procedimiento declarativo ordinario que con el nº240/02 se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de ese juzgado de 20 de junio de 2003 .

  2. - Mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2004 por la representación de AGRUPACIÓN LOCAL PSOE DE BENALMADENA se instó la preparación de recurso de casación al amparo del 477.2.1º LEC, dictándose Providencia por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que lo interpusiera de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000 .

  3. - Por escrito de fecha 25 de octubre de 2004, la parte recurrente interpuso recurso de casación dictándose Providencia de 26 de octubre de 2004 por la que se tiene por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución el 8 de noviembre a ambas partes y al Ministerio Fiscal. Formado el correspondiente Rollo ante esta Sala, la parte recurrente compareció por escrito de fecha 29 de noviembre de 2004, a través de la procuradora Dña. Rosina Montes Agustí, haciendo lo propio la recurrida, GRATUITOS S.L., mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2004 presentado en su nombre y representación por la procuradora Dña. Concepción Calvo Meijide. No ha comparecido la otra parte recurrida D. Valentín .

  4. - A través de providencia de fecha diez de octubre se pusieron de manifiesto a las partes y al Fiscal las posibles causas de inadmisión, presentando alegaciones la parte recurrente en el sentido de mostrar su oposición a dichas causas y la recurrida en sentido de mostrar su conformidad con la inadmisión, al igual que el Ministerio Fiscal, que informó por escrito de fecha 22 de noviembre de la concurrencia de la causa de inadmisión de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, concretamente el día 23 de Julio de 2004, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento declarativo Ordinario sobre tutela judicial del derecho al honor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (LEC 1/2000 ), fue tramitado en atención a su materia (Art. 249.1.2º LEC ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    El recurso se preparó al amparo del ordinal 1º del art. 477.2, vía que se reputa adecuada toda vez que el proceso tuvo por objeto la tutela del derecho fundamental al honor, citando como infringido el Art. 20.1 apartados a) y d) de la Constitución que reconoce los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información respectivamente.

    El escrito de interposición se articula en un único motivo en el que argumenta sobre las infracciones sustantivas denunciadas en preparación diciendo que la parte recurrente hizo uso de su legítimo derecho de crítica, en asunto de interés público, de manera que al estar su actuación amparada no sólo en la libertad de información sino también en la de expresión, precisa que en el ámbito de esta última no opera el requisito de la veracidad de lo manifestado, y en cuanto a la libertad de información que sí exige dicha veracidad, niega que la información comunicada en el artículo de opinión fuera inveraz.

  2. - Visto el planteamiento del recurso, y pese a emplearse la vía casacional adecuada, el mismo no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 y con el art. 481.1 de la LEC 1/2000 .

    A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja al precisar el ámbito propio de la casación (AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001). Avanzando en la configuración de este recurso, lo dicho se ha visto completado por la natural exigencia de que la parte desarrolle su fundamentación con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

    La defectuosa técnica casacional es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, e igualmente concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Cabe añadir a lo dicho que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegacionessólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva (Autos de 7 de febrero, 17 de enero, 23 de mayo y 13 de junio de 2006, en recursos de casación 2017/2002, 1197/2002, 3131/2002 y 1400/2002 ).

    La anterior doctrina lleva indefectiblemente a la inadmisión del presente recurso toda vez que el recurrente, so pretexto de sustentarlo en la infracción de preceptos sustantivos, en realidad no hace otra cosa que marginar los hechos probados, pretendiendo así partir de un supuesto distinto al tomado en consideración por la Audiencia para formar su juicio jurídico, intención que nunca puede tener amparo a través de este recurso extraordinario. Es de advertir que el recurrente parece confundir intencionadamente los ámbitos propios de cada uno de los derechos -expresión e información- que se dicen vulnerados por la Audiencia ya que parte de atribuir al artículo un valor meramente crítico, no informativo, razón por la que defiende la inaplicación al ámbito de ese derecho a la libertad de expresión del requisito de la veracidad, si bien el propio recurrente después entra de lleno en el ámbito del derecho a la libertad de información, discutiendo en esta sede la apreciación sobre la inveracidad de la misma que refleja el cuerpo de la resolución impugnada, y discutiendo en consecuencia también el juicio de ponderación efectuado por el tribunal de apelación que llevó a éste a priorizar la protección del derecho fundamental al honor. Pese a lo que pueda parecer por la versión que ofrece el recurrente, de la lectura de la Sentencia no queda lugar a dudas de que el artículo al que se imputa la intromisión en el honor de los hoy recurridos tenía un doble carácter, informativo y de opinión, como demuestra el hecho de que la Audiencia analice los requisitos que precisa la jurisprudencia para otorgar preeminencia en su colisión con el derecho al honor tanto con relación a la libertad de expresión, como con relación a la libertad de información, partiendo lógicamente de unas circunstancias de hecho que son parte integrante de la base fáctica de la resolución y cuya revisión no puede llevarse a cabo en casación. La Audiencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto, en relación con la libertad de información al amparo de la cual sostiene el recurrente estar divulgando noticias sobre una cuestión de interés o relevancia pública, tras analizar la prueba concluye en primer lugar que "no ha quedado demostrado en las actuaciones que contengan siquiera una información veraz", siendo tal inveracidad una cuestión de hecho que, como se dijo anteriormente, no cabe revisar nuevamente en casación; y a mayor abundamiento, también entiende acreditado la sentencia que las expresiones vertidas en el artículo eran "calificaciones, además de innecesarias, claramente ofensivas", es decir, niega que la finalidad del recurrente, ya fuera la de informar o de expresar una opinión crítica, ampare el insulto o expresiones vejatorias como las vertidas en el artículo publicado, siendo conforme con la doctrina constitucional que tales expresiones en las que, según hechos probados, se refiere al periódico editado por la entidad recurrida como "panfletucho", "periodicucho amarillento" y "TBO" no están amparadas ni por el derecho a la libertad de información ni por el derecho a la libertad de expresión.

    En conclusión, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis". 3.- Así pues, concurre en recurso la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, ambos de la LEC 1/2000, y procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, decisión que se toma tras rechazar las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia previsto en el art. 483.3 de dicha LEC, procediendo hacer expresa imposición de costas al haber efectuado alegaciones también la parte recurrida comparecida, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal . Habiendo comparecido la parte recurrente y la recurrida la presente resolución les será notificada por esta Sala, llevándose a cabo la notificación respecto de la parte recurrida no personada por la Audiencia a través del procurador que ostentó ante ella su representación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AGRUPACIÓN LOCAL PSOE DE BENALMADENA, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) de Sentencia de fecha 23 de Julio de 2004, rollo nº 887/2003, recaída en procedimiento declarativo ordinario que con el nº240/02 se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS a la parte RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose por esta Sala a ambas partes personadas y al Ministerio Fiscal, llevándose a cabo la notificación por la Audiencia respecto de la parte recurrida no personada a través del procurador que ostentaba su representación ante dicho órgano.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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