ATS 415/2007, 28 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2007
Fecha28 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 34/2005 dimanante del Sumario 03/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 del Prat de Llobregat, se dictó sentencia, con fecha 9 de junio de 2006, en la que se condenó a Matías, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud pública y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 65.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Matías, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Belén Casino González, articulado en tres motivos por quebrantamiento de forma, por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y segundo, formalizados respectivamente al amparo de los arts.

5.4 LOPJ y 850.1 LECrim., se invoca vulneración de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. En ambos motivos, desde distintas perspectivas, se plantea idéntica cuestión, de ahí que procedamos a su examen conjunto. Considera que se han conculcado los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes consagrados en el art. 24 CE y que se ha producido el vicio formal denunciado, al rechazar el Tribunal la petición de suspensión del acto del juicio oral formulada por la defensa, para la practica de la prueba interesada en el escrito de defensa, admitida mediante auto de fecha 19 de abril de 2006, consistente en requerir al departamento correspondiente del Gobierno Holandés, a través del Consulado de los Países Bajos en Barcelona, a fin de que emitieran certificado en el que se hiciera constar si el acusado había recibido, y en su caso el período concreto, algún subsidio o paga por desempleo, si figuraba inscrito en el registro de solicitantes de empleo y sí había realizado cursos formativos para acceder a un puesto de trabajo. Igual denuncia se formula respecto a la practica de la diligencia consistente en designar traductor jurado para que procediese a traducir los documentos aportados por la defensa, relativos a los ingresos hospitalarios de su padre y las enfermedades que padecían su madre y su hermana. Señala que esas pruebas eran imprescindibles para acreditar el estado de necesidad en que se encontraba el encausado en el momento de los hechos y que le llevaron a aceptar transportar la maleta con cocaína.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero

    , entre otros muchos)

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 785 LECrim ., cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. (STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. En el caso presente se colman los requisitos formales referidos, pues las diligencias de prueba fueron propuestas en tiempo y forma, e incluso fueron declaradas pertinentes, a excepción de la traducción de los documentos aportados por la defensa, que fue rechazada por entender, sin duda, que es a dicha parte, a quién corresponde presentar, en idioma oficial, los documentos que aporte voluntariamente.

    Pero es en el ámbito de los requisitos materiales donde se observan los obstáculos para la prosperabiliad de los motivos. En efecto, con independencia del cumplimiento de los requisitos formales, lo más importante es que la decisión de no suspender el juicio estaba justificada, ponderando el retraso que acarrearía la suspensión para procurar las pruebas referidas, y teniendo en cuenta la irrelevancia de esa prueba a efectos de acreditar la concurrencia de la eximente incompleta de estado de necesidad como veremos al abordar el siguiente motivo.

    Las pruebas no eran ni relevantes ni necesarias. En cuanto a la documentación aportada, aunque no fuera traducida, fue valorada por la Sala de instancia, argumentando que únicamente acreditaba una enfermedad sin especificar de su padre, una diabetes e hipertensión de la madre y un retraso mental en su hermana, pero no se probó que fuera el acusado el único familiar que pudiera, como declaró en la indagatoria, hacerse cargo de su hermana, ni consta que su madre no pudiera seguir haciéndose cargo de su hermana. Por otro lado se destaca como, en la primera declaración como imputado, afirmó haber accedido a transportar la droga para saldar una deuda de 15.000 euros, y en la siguiente declaración, ya como procesado, es cuando añade la enfermedad de sus padres.

    Igual sucede con la certificación interesada como prueba documental, pues aunque efectivamente resultara de ella que había perdido su trabajo y que no cobraba subsidio alguno, ello no justificaría en modo alguno la conducta de aceptar transportar e introducir en España una cantidad tan elevada de droga (1403,3 gramos de cocaína pura), por la desigualdad entre los bienes jurídicos en conflicto y al no constar que tratara de agotar, precisamente, otros medios lícitos para atender a esa situación familiar.

    Ambos motivos, por tanto, se inadmiten en base al art. 885.1º LECrim . SEGUNDO.- En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. Pese al conducto procesal invocado, en el desarrollo del motivo se esgrime realmente infracción ordinaria de ley por inaplicación de preceptos penales sustantivos, al denunciar que no se calificaran los hechos como integrantes de un delito en grado de tentativa, al ser interceptado en la aduana sin que pudiera materializar la entrega de la maleta con la droga y teniendo en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, es persona ajena al mundo de la delincuencia y no conocía la identidad de las personas que participaban en el tráfico de esa sustancia, limitándose a actuar como mero transportista. Añade que debió apreciarse la eximente incompleta de estado de necesidad y de miedo insuperable, pues actuó a causa de la necesidad económica para atender a su familia y por el miedo a represalias cuando, en determinado momento, decidió no cumplir el encargo, llegando, dice, a temer por su vida por las amenazas recibidas.

  5. En relación a la posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas, la jurisprudencia de esta Sala ha adoptado en tal materia un criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, porque en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el 368 del CP., de 1995, la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y porque es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas, previsto en el tipo penal; habiendo entendido esta Sala que siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado (valga por todas la STS de 3-12-2001 ).

    Dados los hechos que se declaran probados, la consumación del delito es patente, pues el inculpado tenía en su poder y a su disposición la droga que le fue intervenida, desde tiempo antes de su detención. Fue ésta, además, la que frustró la ulterior distribución a terceros que, en este tipo de delitos y aplicando la doctrina reseñada, entraría en la fase de agotamiento superada ya la consumación del delito. La mera tenencia preordenada al tráfico o el transporte, alcanza el grado consumativo de la figura delictiva analizada, por lo que la queja promovida carece del más mínimo fundamento.

  6. Reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. Por lo que al elemento de la «necesidad» se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito (STS 23-6-03 ). Incluso razones de política criminal, citadas a este respecto en alguna Sentencia anterior de esta Sala como la de 9 de marzo de 1.990, aconsejan que no se facilite esta vía de exoneración de la responsabilidad en delitos de esta gravedad, por lo común y fácil de argumentar que pudieren resultar en tantos casos circunstancias semejantes (STS 29-1-04 ).

    Desde la perspectiva expuesta resulta patente que en el relato fáctico no se hace referencia alguna a una situación generadora del estado de necesidad. En todo caso la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, partiendo incluso de la hipotética realidad de lo alegado por el inculpado respecto al destino del dinero que iba a recibir por el transporte de la droga, motiva adecuadamente la no concurrencia de la circunstancia invocada ni como eximente completa o incompleta, pues falta un elemento esencial cual es el de "necesidad" de acudir a la comisión del delito para evitar el mal que amenaza, y desde luego la desproporción entre el mal causado con las gravísimas consecuencias que ocasiona el tráfico de drogas para la salud pública frente al que se trata de evitar, impide conforme a la jurisprudencia de esta Sala expuesta conceder tal atenuación.

    La pena impuesta, por lo demás, es la mínima para el delito aplicado, y se justifica y adecúa a la gravedad del hecho, en atención a la importante cantidad de cocaína que le fue incautada al acusado.

  7. La apreciación de la circunstancia de miedo insuperable requiere acreditar que la acción delictiva se ha realizado bajo una relevante influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada. Mal que debe tener una cierta intensidad, ser efectivo y real, y, fundamentalmente, estar acreditado, además de probarse que la acción delictiva se cometió precisamente para evitar o eludir el mal que genera el miedo. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (S 16-07-2001, núm. 1095/2001).

    La aplicación de la eximente incompleta exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16-07-2001, núm. 1095/2001).

    Pues bien en el caso actual, como decímos, no concurren los parámetros fácticos que pudieran justificar la circunstancia aludida, pues no se ha acreditado la relación entre la conducta delictiva imputada y la existencia de una efectiva amenaza al encausado. La Sala de instancia destaca, para rechazar la concurrencia del miedo insuperable, como las alegaciones del inculpado son confusas y cambiantes, pues sólo en el juicio oral aludió a esas supuestas amenazas si se negaba a cumplir el encargo que previamente había voluntariamente aceptado. En todo caso tampoco se acreditan las razones que impedían realizar una conducta distinta, por ejemplo la denuncia de las supuestas amenazas y de la red de tráfico en la que el recurrente estaba implicado.

    Por todo ello, el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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