ATS, 18 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Fundación "Instituto Homeopático y Hospital de San José", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 499/04, sobre derecho de reversión.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de febrero de 2006 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a la parte recurrente del escrito presentado por D. Juan Antonio, parte recurrida, para que en el plazo de diez días alegue lo que a su derecho convenga sobre la oposición a la admisión del recurso contenida en dicho escrito de personación, consistente en la preparación fuera de plazo del recurso; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Juan Antonio contra la Resolución de 23 de agosto de 1994 de la Dirección General de Acción Social -adoptada por delegación del Ministro de Asuntos Sociales-, reconociendo el derecho del actor a obtener la reversión de los bienes objeto de la dotación a la Fundación "Instituto Homeopático y Hospital de San José", en los términos expuestos en el fundamento jurídico noveno de dicha sentencia.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, conviene tener en cuenta:

  1. - Con fecha 14 de octubre de 2005, la Sala de instancia notifica a la representación procesal de la Fundación "Instituto Homeopático y Hospital de San José" la Sentencia de 28 de septiembre de 2005 que se pretende recurrir en casación.

  2. - Por providencia de 27 de octubre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, se tiene por preparado recurso de casación por el Abogado del Estado, elevando las actuaciones a este Tribunal Supremo y emplazando ante él a las partes para su comparecencia. Por Auto de 7 de febrero de 2006 de este Tribunal Supremo se declaró desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado.

  3. - Con fecha 28 de octubre de 2005, la representación procesal de la Fundación "Instituto Homeopático y Hospital de San José" formaliza escrito de preparación del recurso de casación que dirige y presenta ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  4. - Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2005 por la representación procesal de la Fundación "Instituto Homeopático y Hospital de San José" ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, se adjunta copia del citado escrito de preparación del recurso de casación que, según se manifiesta, por error material se presentó ante el Tribunal Superior de Justicia y no ante la Audiencia Nacional, como correspondía.

TERCERO

Como acaba de exponerse, la sentencia que se pretende recurrir en casación se notificó el 14 de octubre de 2005 a la representación procesal de la Fundación "Instituto Homeopático y Hospital de San José", y ésta preparó el recurso de casación el 28 de octubre siguiente mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior de Justicia, en lugar de hacerlo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conforme a lo establecido por el artículo 89.1 de la LRJCA, al ser dicha Sala quien dictó la resolución que se pretende recurrir en casación, no siendo hasta el 11 de noviembre siguiente cuando el recurrente puso en conocimiento de la Audiencia Nacional el error en que había incurrido al preparar el recurso de casación.

La cuestión suscitada es, en definitiva, la eficacia de dirigir el escrito de preparación del recurso de casación a un órgano distinto al que correspondía.

Pues bien, es doctrina reiterada de esta Sala -por todos, Autos de 11 de junio de 2001, 20 y 27 de mayo de 2002, 10 de abril, 25 de septiembre y 2 de octubre de 2003 -, que los escritos de las partes deben ser presentados ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto en el que aquéllos han de surtir efecto, siendo jurisprudencia consolidada -Sentencias de 7 de abril de 1987 y 26 y 27 de marzo de 1996 y Autos, entre otros, de 9 de diciembre de 1997, 27 de abril y 17 de noviembre de 1998, 6 de abril y 18 de octubre de 1999, 9 de octubre de 2000 y 12 de marzo de 2001 - la que declara la falta de eficacia de la utilización de los sistemas previstos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 38.4 de la Ley 30/92 invocado por el recurrente en queja).

CUARTO

En definitiva, debe mantenerse como fecha de presentación del escrito de preparación del recurso de casación aquélla en que efectivamente tuvo entrada en el Registro General de la Audiencia Nacional -11 de noviembre de 2005 - y como ésta se produjo rebasado el plazo legalmente establecido por el artículo 89.1 de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, acogiendo así la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

Por último, el invocado antiformalismo en la materia no desvirtúa el criterio de interpretación expuesto y no contraviene el derecho a la tutela judicial, pues la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no puede forzarse la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

QUINTO

Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 22 de abril de 2002, tiene dicho respecto del lugar de presentación de escritos que "entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse (por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre, FJ 4, y ATC 80/1999, de 8 de abril, FJ 3, y 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2 ). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, FJ 3; 260/2000, de 30 de octubre, FFJJ 3 y 4; y 41/2001, de 12 de febrero, FJ 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, FJ 2; 80/1999, de 8 de abril, FFJJ 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, FJ 2, y 182/1999, de 14 de julio, FJ 3). Sin perjuicio de lo anterior, como recuerda la citada STC 41/2001 (FJ 5 ), hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid (STC 287/1994, de 27 de octubre, FJ 2 ). Sin duda, en situaciones excepcionales, y en las que no concurre negligencia alguna de parte, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al art. 24.1 CE . Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, §§ 47 y siguientes, en relación con el art. 6.1 CEDH"; circunstancias excepcionales que, en modo alguno, se aprecia que concurran en este caso por lo que procede inadmitir el recurso como antes se ha adelantado.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación "Instituto Homeopático y Hospital de San José" contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 499/04, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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