SAP Las Palmas 63/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2008:562
Número de Recurso459/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 63

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos García Van Isschot Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de marzo de 2008

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 2 de SANTA MARÍA DE GUÍA DE GRAN CANARIA de fecha 20 de febrero de 2007, instada esta apelación a instancia de Banco Santander Central Hispano S.A. representada por el Procurador D. Javier Sintes Sánchez y dirigido por el Letrado D. Francisco Naranjo Sintes, contra Doña Marisol, Doña Flor, Doña María Dolores, Doña Julieta y D. Esteban, representados por la Procuradora Dña. Natalia Quevedo Hernández y dirigidos por el Letrado D. Diego López Bellido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "SE ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Marisol, Doña Flor, Doña María Dolores, Doña Julieta y D. Esteban contra la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, representado por el Procurador D. Carmelo Ortiz Pérez, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha de 1 de junio de 1983 que vincula a los litigantes sobre el local de negocio sito el nº 16 bajo de la Plaza de Santiago de Gáldar y haber lugar al desahucio de la entidad demandada, condenándola a que desaloje la finca arrendada, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de los actores, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal y al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA EUROS (190 €), en concepto de diferencias de rentas debidas así como al importe de las que se devenguen hasta el efectivo desalojo del inmueble arrendado, más los intereses moratorios de las cantidades devengadas adeudadas mensualmente en parte, a partir del último día de cada mensualidad desde la fecha de su reclamación extrajudicial hasta su completo pago, con expresa imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al en que se notifique esta resolución.

Así por esta mi sentencia, la pronuncia, manda y firma:"

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 17 de enero de 2008.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad bancaria arrendataria frente a la sentencia dictada en la primera instancia que, con estimación de la demanda inicial, acordó la resolución del contrato de arrendamiento y desahucio por falta de pago de la renta, reiterando en el escrito de interposición del recurso las alegaciones efectuadas en la instancia acerca de la incorrección de la actualización de la renta pretendida por el arrendador y, por tanto, de la cantidad que se establece como renta debida mensualmente por el arrendamiento en la demanda que no fue íntegramente satisfecha por la apelante por no resultar, a su entender, debida.

La parte apelada alega como cuestión previa la inadmisión del recurso de apelación por no darse cumplimiento al requisito previsto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la apelante únicamente acredita con los correspondientes justificantes de ingreso el haber realizado los siguientes:

  1. - Las diferencias de las rentas objeto de la demanda, vencidas hasta el mes de marzo de 2007, como consecuencia de haberse fijado la renta en 379,96 euros y venir ingresando la demandada 341,96 euros, diferencia que asciende a 38 €/mes.

  2. - Seis meses de renta, desde el mes siguiente a las vencidas, a razón de 379,96 euros.

Aduce la parte apelada que, sin embargo, no tiene en cuenta la apelante que los meses de enero, febrero y marzo de 2007 se ingresaron 330,56 euros de renta mensual cada uno, ni siquiera los 341,96 euros que se venían ingresando con anterioridad, por lo que la diferencia no es la ingresada en la cuenta del Juzgado de 38 euros cada uno de estos meses, sino 49,40 euros. Ello supone una renta consignada de menos en 34,20 euros (11,40 euros menos al mes durante los referidos tres meses).

Considera la parte apelada que la consignación efectuada incumple parcialmente lo regulado en el artículo 449.1 de la LEC al consignarse menos de los debido en el apartado referido a rentas vencidas por lo que, a su juicio, el recurso de apelación debe ser desestimado conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que las causas de inadmisión de los recursos se convierten en este trámite procesal en causas de desestimación de los mismos.

La causa de inadmisión invocada debe desestimarse toda vez que la entidad apelante justifica haber ingresado en la cuenta de consignaciones del Juzgado al tiempo de preparación del recurso de apelación la suma de 342 euros el 13 de febrero de 2007 con más las sumas de 2.199,27 euros y de 335,86 euros de dos transferencias verificadas directamente a la cuenta de los arrendadores el 22 de marzo de 2007, lo que hace un total de 2877,13 euros. Y si multiplicamos la diferencia de rentas efectivamente abonadas y las reclamadas, la cantidad adeudada por este concepto a la fecha de preparación del recurso de apelación es muy inferior a la consignada, puesto que se consignan por adelantado rentas de meses no vencidos.

SEGUNDO

Entrando en el examen de fondo del recurso de apelación la apelante relata los hechos acreditados en el proceso y no controvertidos entre las partes, y así el contenido del contrato de 1 de junio de 1983, la condición tercera en la que se pactó la fórmula de revisión anual de la renta, la condición de los actores de propietarios arrendadores como herederos del arrendador inicial, así como de arrendataria de la entidad BSCH al subrogarse debido a la fusión por absorción en la posición del Banco Central Hispano en 1999, que, a su vez, se había subrogado en la posición del Banco Hispano Americano, arrendador inicial, la renta que venía abonándose hasta mayo de 2006 de 335,22 euros mensuales, y el requerimiento mediante burofax de 17 de mayo de 2006 por el cual la parte arrendadora notificó la revisión de la renta hasta la cantidad de 379,96 euros acumulando los IPC de 2004, 2005 y 2006 con efectos a partir de 1 de junio de 2006. Reconoce igualmente la parte recurrente que ha venido ingresando por transferencia la cantidad mensual de 341,96 euros a partir de junio de 2006.

Después de aludir la representación de la apelante al hecho de que las partes no han acudido a las normas transitorias de la LAU de 1994 para actualizar la renta, sino al pacto de revisión establecido en el contrato afirma que la cantidad de 379,96 euros que pretendía establecer como renta indebidamente la propiedad, no fue aceptada por su mandante y que ello se acredita con el hecho de haber ingresado la cantidad de 341,96 euros mensuales desde junio de 2006 en la cuenta designada por la propiedad.

Aduce...

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