STS, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 5305/2011 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Rodríguez Orduña, en nombre y representación de ELECPLAY GRANADA, S.L. contra la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1549/03, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de febrero de 2003 , dictada en el expediente 18/3428/2001, por la que se desestima la reclamación económico administrativa promovida el 3 de octubre de 2001 contra la providencia de apremio emitida por la Delegación en Granada de la AEAT, en fecha 19 de junio de 2001, por importe total de 46.181,54 euros, derivada del impago en periodo voluntario de la declaración-liquidación, modelo 300, correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio de 2000 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 1549/2003 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada), se dictó sentencia, con fecha 15 de noviembre de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1.- Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Elecplay Granada, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de febrero de 2003 , dictada en el expediente 18/3428/2001; y, en consecuencia, se confirman los actos impugnados por ser ajustados a derecho. 2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia" (sic).

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de ELECPLAY GRANADA, S.L. se interpuso, por escrito de 30 de diciembre de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que tras los trámites legales que sean pertinentes, con traslado a los recurridos para que impugnen este recurso si a su derecho conviniere, y tras la elevación de los autos al Tribunal Supremo, por el Tribunal se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva sentencia por la que se declare nula, anule, revoque y deje sin efecto la Providencia de apremio dictada con fecha 20/06/01 con clave de identificación A1860001530006356 en el que se reclamaba el pago de una deuda por importe de 9.220.753.- ptas., correspondiente al Modelo 300IVA, 4T/2000, se condene a la Administración a la devolución como ingreso indebido del recargo de apremio ingresado por mi mandante en virtud de la referida providencia de apremio, más los intereses legales pertinentes y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 27 de julio de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de marzo de 2012, se señaló para votación y fallo el 20 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1549/03, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de febrero de 2003, dictada en el expediente 18/3428/2001, por la que se desestima la reclamación económico administrativa promovida el 3 de octubre de 2001 contra la providencia de apremio emitida por la Delegación en Granada de la AEAT, en fecha 19 de junio de 2001, por importe total de 46.181,54 euros, derivada del impago en periodo voluntario de la declaración-liquidación, modelo 300, correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio de 2000 del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO .- En el presente recurso se debate la conformidad a derecho del procedimiento seguido por la Administración en orden al inicio de la vía de apremio, teniendo en cuenta que la deuda correspondiente al cuarto trimestre de 2000 del IVA, no fue ingresada antes de que finalizase el plazo voluntario previsto para ello (el día 31 de enero de 2000) ni tampoco dentro del plazo concedido para aportar la documentación requerida para la prestación de la garantía, por lo que fue aplicado al caso lo previsto en el articulo 52.8 del Reglamento General de Recaudación , Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. El órgano ad quo rechaza las alegaciones de la actora cuando ésta arguye el abono del primer plazo del aplazamiento, " ya que la eficacia del mismo tendrá su fiel repercusión en la imputación de esa cantidad respecto el total de la deuda que mantenía con la Administración, y sin que por el hecho de que después de tantas peticiones de concesiones de nuevos plazos para la constitución de la garantía en forma de aval, el que se produjera el pago del primer vencimiento de ese aplazamiento suponga de hecho, la concesión del mismo, por cuanto éste se vincula a la debida constitución de esa garantía y para el caso de que así no se hiciera, en el plazo taxativamente fijado por el artículo 52.7 del Reglamento General de Recaudación , ello produce el efecto automático de que el acuerdo de concesión queda sin efecto, de ahí la procedencia de la desestimación el recurso origen del presente procedimiento (...)".

Aporta la recurrente como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de mayo de 1999 y la dictada por la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 1999 .

TERCERO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, tal y como ya tiene sentado esta Sala en un asunto idéntico al presente (STS de 23 de marzo de 2009, rec. para la unificación de doctrina 174/2007 ).

En el supuesto de autos la Dependencia de Recaudación de Granada dictó providencia de apremio en fecha 19 de junio de 2001, por importe total de 46.181,54 euros, derivada del impago en periodo voluntario de la declaración-liquidación, modelo 300, correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio de 2000 del Impuesto sobre el Valor Añadido. Antes, la recurrente había solicitado el aplazamiento/fraccionamiento del pago de la deuda de 8.352.502 pesetas correspondiente a la citada liquidación 300741626595 modelo 300, cuarto trimestre del año 2000, por el Impuesto sobre el Valor Añadido. El 30 de marzo de 2001 la Administración dicta un acuerdo autorizando el aplazamiento, reestructurando la deuda en doce plazos (entre el 21 de mayo de 2001 a 20 de febrero de 2004) a razón de 698.541 pesetas cada uno.

El importe de cada uno de los plazos autorizados, individualmente considerados, no alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ELECPLAY GRANADA, S.L. contra la sentencia, de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Granada ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1549/03, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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