STS, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 2719/2011 pende de resolución, promovido por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3412/2008, en el que se impugnaba varios Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorios de las reclamaciones número 46/04749/06, 46/04747/06, 46/04746/06 y 46/04750/06 formuladas contra las liquidaciones practicadas por la Administración de Aduanas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, en concepto de arancel de aduana, por importe de 6.983,04 euros; por derechos antidumping, por unos importes de 4.639,38 euros y 258.506,69 euros, y por la correspondiente sanción, por 43.494,17 euros, relativas a los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005.

No comparece la parte recurrida, habiendo sido legalmente citada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 3412/2008 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia, con fecha 19 de enero de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BRIMUR S.L., representado por la Procuradora Dª. Esperanza Ventura Ungo, contra cuatro resoluciones de 30-5-2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones 46/04749/06, 46/04747/06, 46/04746/06 y 46/04750/06 formuladas contra las liquidaciones practicadas por la Administración de Aduanas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, en concepto de arancel de aduana, por importe de 6.983,04 euros, por derechos antidumping, por unos importes de 4.639,38 euros y 258.506,69 euros, y por la correspondiente sanción, por 43.494,17 euros, relativas a los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005. 2. Anulamos y dejamos sin efecto los actos impugnados por ser contrarios al ordenamiento jurídico. 3. No se hace expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO se interpuso, por escrito de 7 de febrero de 2011 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que previos los trámites legales, eleve las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de marzo de 2012, se señaló para votación y fallo el 13 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3412/2008, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones número 46/04749/06, 46/04747/06, 46/04746/06 y 46/04750/06 formuladas contra las liquidaciones practicadas por la Administración de Aduanas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, en concepto de arancel de aduana, por importe de 6.983,04 euros, por derechos antidumping, por unos importes de 4.639,38 euros y 258.506,69 euros, y por la correspondiente sanción, por 43.494,17 euros, relativas a los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005.

SEGUNDO.- Versa el presente recurso sobre el cumplimiento de los plazos por parte de la Administración Aduanera, contemplados en el artículo 220.1 del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo ya que, según manifiesta la sentencia de la instancia, no se efectúa en el plazo previsto la liquidación determinante de la cuantía de los derechos de importación desde el momento en que, a posteriori, las autoridades aduaneras dispusieron de los elementos necesarios a tal fin, en el bien entendido de que el preceptivo plazo de dos días habrá de contarse en el caso presente desde la fecha siguiente a aquella en que concluye el trámite concedido por la Administración Tributaria para que la interesada alegara lo que estimase oportuno al respecto de la nueva información recibida con trascendencia tributaria, pues, en efecto, sólo una vez que se arbitra un trámite a partir del cual se satisfacen las elementales exigencias de contradicción y defensa -que permita además que el interesado aporte datos relevantes sobre la existencia deuda tributaria y su cuantía- es cuando dicha Administración está legalmente "...en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor". Por su parte, la Abogacía del estado considera que se ha acreditado adecuadamente que el origen de las mercancías no era el declarado, por haberse seguido correctamente el procedimiento regulado en el Reglamento CEE 2913/1992 del Consejo y ser procedentes las liquidaciones practicadas.

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En las presentes actuaciones, los actos administrativos impugnados traen causa de una serie de liquidaciones tributarias en concepto de arancel de aduana, por importe de 6.983,04 euros; por derechos antidumping, por importe 258.506,69 euros, y por las correspondientes sanciones, de 43.494,17 euros y 4.639,38 euros y, relativas a los ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005.

Atendiendo a las cuantías anteriormente transcritas, es claro que ninguna de ellas, individualmente consideradas, excede de la cuantía de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que aunque una de las liquidaciones correspondiente a los derechos antidumping y una de las sanciones asociadas superan el umbral cuantitativo legalmente fijado, de su desglose se deriva su insuficiencia cuantitativa. Así se deduce del informe complementario al Acta modelo A02 y número 71090066, de fecha 15 de noviembre de 2005, en concepto de Antidumping Unión Europea, de los ejercicios 2002 a 2005, en el que para el cálculo de los derechos a la importación, se clasifican los DUAs atendiendo a su origen, resultando que: a) los originarios de Vietnam, arrojan una liquidación total de 116.668,30 euros b) los procedentes de Laos, una cifra toral de 63.632,62 euros y, finalmente, c) los de Tailandia y Laos, sin certificado de origen, a la cantidad de 57.992,23 euros, sin que en ninguno de los tres grupos clasificatorios, los respectivos DUAs, individualmente considerados, superen los 18.000 euros, siendo el de mayor cuantía el correspondiente al grupo c), de fecha 31 de mayo de 2005, identificado con la clave 461153675983, de Laos, por importe de 17.893,38 euros, y el menor, del grupo a), de fecha 4 de septiembre de 2003, identificado con clave 46113381624, de Vietnam, por importe de 11.018,97 euros.

En cuanto a la sanción de 43.494,17 euros, teniendo en cuenta que se fija tomando como base de cálculo los DUAs anteriormente descritos, es evidente que tampoco la referida sanción puede alcanzar en modo alguno la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO.- Por consiguiente, no superando las cantidades mencionadas, de forma individualmente considerada, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3412/2008, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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