ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2144/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Cables y Eslingas, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de abril de 2014, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 149/2013 , en materia de Aduanas-Tarifa Exterior Común e IVA.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia, en la cantidad de 4.773.853,91 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación objetiva de pretensiones (liquidación por los conceptos de Tarifa Exterior Común e IVA), y con los datos obrantes en las actuaciones de instancia resultaba razonable considerar que ninguna de las pretensiones acumuladas excede de la referida cantidad ( artículos 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.1 y 3 LJCA ). El citado trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra la Resolución del TEAC, de fecha 17 de enero de 2.013, sobre la suspensión cautelar solicitada, archivando las actuaciones, con relación a la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAR de Cataluña contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, por los conceptos de Tarifa Exterior Común e IVA, dictando resolución el TEAR de 8 de abril de 2010, que estimó parcialmente la reclamación, y acordando, en fecha 28 de abril de 2010, el archivo de las actuaciones relativas a la pieza de suspensión cautelar por falta sobrevenida de objeto. La actora interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC confirmando el archivo de las actuaciones en cuanto a la suspensión instada.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las sanciones ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En este caso, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 4.773.85391 euros, debemos dejar sentado que el recurso deviene inadmisible, pues hemos de atender a la doctrina de la Sala sobre la cuestión planteada (Tarifa Exterior Común e IVA), y con los datos que constan en el expediente administrativo obrante en las actuaciones de instancia, y teniendo además en cuenta que se trata de varias anualidades, así como el carácter mensual y trimestral de las liquidaciones emitidas , resulta razonable entender que ninguno de los conceptos citados, considerados de manera individualizada, supera el límite legal exigible de 600.000 euros.

En efecto, según se detalla en el expediente remitido (Acuerdos de la Agencia Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, de fecha 14 de noviembre de 20129), la cuota de los Derechos Antidumping asciende a 3.057.721,48 euros (ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004), y la cantidad relativa a la liquidación por IVA (ejercicios 2001, 2002, 2003 y 2004), tiene un importe (cuota) de 489.235,44 euros, que ya de por sí no supera el umbral casacional para acceder a esta vía, y ello sin necesidad de recurrir a la aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva de pretensiones (liquidación trimestral del impuesto sobre el IVA y varias liquidaciones anuales).

Pues bien, atendiendo a lo que acabamos de reseñar, el importe de las cuotas liquidadas en concepto de Derechos Antidumping en relación con cada uno de los DUAs (Documentos Únicos Administrativos), individualmente considerados, que es el dato a tener en cuenta en asuntos como el presente, tampoco superan el límite legal establecido para acceder al recurso de casación.

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO.- A la conclusión alcanzada por la Sala no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, defendiendo la admisibilidad del recurso de casación ya que, a su juicio, no existe acumulación objetiva de pretensiones, siendo el asunto único, aunque pueda haber dado lugar a diferentes liquidaciones, razón por la que entiende la actora que la cuota de la liquidación por Derecho Arancelario Antidumping es superior a los 600.000 euros, así como también el importe por la liquidación del IVA que va unida a la anterior.

En efecto, dichas alegaciones en modo alguno combaten la doctrina de la Sala en los términos que han quedado expuestos con antelación, pues con relación a la liquidación por Tarifa Exterior las operaciones de importación realizadas dieron lugar a diferentes documentos aduaneros que no resultan acumulables, de forma que como ha señalado este Tribunal en anteriores resoluciones -por todas, AATS de 14 de febrero de 2003 (recurso nº 7068/2001 ), 22 de diciembre de 2004 (recurso nº 3903/2003 ), 16 de junio de 2005 (recurso nº 6907/2003 ), 29 de enero de 2009 (recurso nº 501/2009 ), 26 de enero de 2012 (recurso nº 412/2011 ) y 23 de febrero de 2012 (recurso nº 2123/2011 ), y SSTS, de 18 de junio de 2012 (RCUD nº 2719/2011 ) y 12 de noviembre de 2012 (recurso nº 546/2009 )- la cuantía en tales casos viene determinada por la liquidación de cada documento aduanero, siendo necesario que alguno de los conceptos que se liquidan individualmente considerado supere los 600.000 euros, lo que no ocurre en el caso de autos. Idéntico razonamiento podemos efectuar con respecto a las liquidaciones de IVA, pero referido a cada uno de los periodos trimestrales.

Asimismo, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, a lo que debe añadirse que la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso por defecto de cuantía.

Finalmente, y en relación a la vulneración del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ").

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

QUINTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que en el trámite de audiencia conferido, la parte recurrida en su escrito de alegaciones, se ha limitado a manifestar que procede la inadmisión del recurso conforme lo expresado en la providencia de la Sala, sin realizar por tanto una labor jurídica concreta en apoyo de la inadmisión del recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cables y Eslingas, S.A., contra la Sentencia de 28 de abril de 2014, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 149/2013 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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