ATS, 22 de Diciembre de 2004

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:14518A
Número de Recurso3903/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso nº 768/01.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de junio de 2003, se acordó dar traslado al Abogado del Estado del escrito de personación ante este Tribunal de la recurrida "Miguel Gallego, S.A.", en el que ésta se oponía a la admisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 89 LRJCA para el anuncio del recurso, inexistencia de motivos casacionales sobre los que fundamentarse el recurso e insuficiencia de la cuantía del asunto; trámite que fue evacuado por aquél.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Miguel Gallego S.A." contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 7 de marzo de 2001, por la que se aceptaba el desistimiento instado por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales en el recurso de alzada promovido contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 31 de marzo de 1998 y asimismo estimaba el recurso de alzada deducido por el Director General de Tributos contra la Resolución del TEAR mencionada, declarando la procedencia de la liquidación objeto del Acuerdo de la Jefatura de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía de fecha 4 de mayo de 1994, en relación con las Actas números 280178.5, 280179.4 y 272178.4, por cuantía total de 76.377.393 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la misma Ley precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, haya tenido lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, su cuantía no supera el límite legal, pues trae causa de las liquidaciones derivadas de las tres Actas de disconformidad extendidas en fecha de 25 de marzo de 1994 a la entidad recurrente, con el siguiente detalle en pesetas:

  1. ACTA Nº 0272178.4 IVA A LA IMPORTACIÓN

    CUOTA: 9.786.560

    INTERESES: 2.867.555

  2. ACTA Nº 0280179.4. INTERESES COMPENSATORIOS T.P.A.

    CUOTA: 4.230.553

  3. ACTA Nº 0280178.5. EXACCIÓN REGULADORA

    D.U.A. CUOTA

    2911/1/1037 15.341.275

    2911/1/1392 15.937.951

    2911/1/2032 7.736.474

    2911/1/2201 1.910.730

    2911/1/2535 109.032

    2911/2/2264 314.617

    2911/3/0093 18.142.285

    TOTAL 59.492.285 pesetas

    Por tanto, resulta que la cuantía de ninguna de esas Actas, y en lo que respecta a la última, por el concepto de Exacción Reguladora, individualmente consideradas las cuotas que la conforman, supera los 25 millones de pesetas por lo que procede inadmitir el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la Administración recurrente en el trámite de audiencia, en las que se limita a sostener que el recurso de casación es admisible.

La concurrencia de la causa de inadmisión referida, hace innecesario el examen de las demás opuestas por la recurrente en su escrito de personación.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la Administración del Estado recurrente, por aplicación del artículo 93.5 de la mencionada Ley. Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 3 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso nº 768/01, resolución que se declara firme; con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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