ATS, 5 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de FROXA, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de febrero de 2009, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 319/2007, en materia de Derechos a la Importación.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de julio de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 383.616,95 #, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de la referida cantidad (arts 86.2 .b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA, y Autos de esta Sala de 30 de noviembre de 2006, 13 de diciembre de 2007 y 14 de mayo de 2009, entre otros muchos); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FROXA, S.A contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 28 de marzo de 2007 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del T.E.A.R de Cantabria de 21 de julio de 2006 que a su vez, confirmó las liquidaciones practicadas en concepto de Aduanas Tarifa Exterior Común e IVA a la Importación, ejercicios 2001, 2002 y 2003, por un importe total de 585.104,72 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 # (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En este caso, la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 383.616,95 euros, que es el importe total de la liquidación en concepto de Tarifa Exterior Común ejercicio 2003, que es la única de las liquidaciones impugnadas, que en computo global supera el limite legal establecido para acceder al recurso de casación (ascienden a 24.885,09 euros la relativa a IVA a la Importación, ejercicio 2003; 146.751,28 euros, la relativa a Tarifa Exterior Común, ejercicios 2001- 2002 y a 10.270,60 euros, la relativa a 2001-2002).

En consecuencia, en principio, únicamente cabría admitir por razón de la cuantía el presente recurso, en relación con la liquidación por Tarifa Exterior Común ejercicio 2003, cuyo desglose es como sigue:

Liquidación por Tarifa Exterior común :

Cuota: 355.073,04 euros #

Intereses de demora: 28. 543,91#

Total deuda tributaria: 383.616,95 euros.

Así, aunque la cuota correspondiente a la liquidación supera el límite casacional, lo cierto es que dicho importe no puede desligarse de la relación de Documentos Únicos Aduaneros de la que trae causa, ya que la cuota regularizada en el Acta tributaria no es más que la agregación de la regularización de las liquidaciones individuales producidas en cada importación, formalizadas en los DUA reseñados en el Acta, liquidaciones que, individualmente consideradas, no superan el umbral cuantitativo establecido legalmente.

Por tanto, no superando el importe de ninguna de las cuotas liquidadas, individualmente consideradas, el limite legal de los 150.000 euros establecidos en el artículo 86.2.b) LRJCA, procede, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO

A tal conclusión no obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que defiende la admisibilidad del recurso de casación en relación con las liquidaciones giradas, pues su pretensión se opone a la regla contenida en el artículo 41.3) de la LRJCA transcrito en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución y a la doctrina reiterada de este Tribunal.

Así, con independencia de que el origen sea una única el acta que liquide todas las actividades de comercio exterior de la citada empresa lo cierto es que las operaciones de importación, realizadas en el ejercicio 2003, dieron lugar a diferentes documentos aduaneros respecto de los cuales la inspección liquidó distintos conceptos, relacionados entre sí pero no acumulables, de forma que como ha señalado este Tribunal en anteriores resoluciones -ATS de 14 de febrero de 2003 (rec.7068/2001) y ATS de 22 de diciembre de 2004 (rec. 3903/2003) ATS de 16 de junio de 2005 (rec. 6907/2003 )- la cuantía en tales casos viene determinada por la liquidación de cada documento aduanero siendo necesario que alguno de los conceptos que se liquidan individualmente considerado supere los 150.000 euros, lo que no ocurre en el caso de autos, como se ha dicho.

Además, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, a lo que debe añadirse que la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso por defecto de cuantía. de 3 de noviembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 241/07.

Por último, en relación con la invocación hecha por el recurrente del art 14 de la LRJCA y 24.2 de la CE, hay que señalar que para que esta Sala pueda declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia objetiva del órgano judicial que dictó la resolución recurrida en casación, es necesario que esta resolución no se encuentre entre alguna de las excepciones a la recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que enumera el número 2 del artículo 86 de la LRJCA, pues si se encuentra entre ellas, esta Sala, sea cual sea el órgano judicial competente objetivamente para conocer del recurso contencioso-administrativo, nunca llegaría a "conocer" del recurso de casación interpuesto, entendiendo de los motivos de casación interpuesto y, en consecuencia, faltaría el presupuesto exigido por el artículo 48.2 de la LEC para poder declarar la nulidad de lo actuado -por todos, Auto de 13 de octubre de 2008, dictado en el recurso de casación nº 1574/06 -.

En consecuencia, esta Sala no se puede pronunciar sobre la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva de la Sala de instancia sin antes haber determinado que la sentencia que se pretende recurrir en casación no se encuentra exceptuada de tal recurso por alguna de las causas previstas en el artículo 86.2 de la LRJCA .

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FROXA, S.A. contra la Sentencia de 16 de febrero de 2009, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 319/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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