ATS, 3 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de los liquidadores judiciales de la Compañía "FARUK y FUAD HASHMI AL-AJHOURI COMPANY TRADE", formuló solicitud de exequátur de la resolución de fecha 15 del mes tres del año Hégira 1415, nº 155/18/1/2/2/D/T/ G/9, de la Circunscripción Comercial nº 9, Comisión de Agravios, del Reino de Arabia Saudí (asunto 914/2/ K año Hégira 1415), por la que, entre otros pronunciamientos, se acuerda el cese del Síndico Liquidador Sr.

    D. Miguel de sus funciones en la quiebra, y se nombra como nuevos Síndicos Liquidadores a los Sres. D. Romeo y D. Jose Ignacio .

  2. - Tanto la parte solicitante de exequátur como la parte demandada, estaban domiciliados en Arabia Saudí.

  3. - Se ha aportado, entre otros documentos, copia auténtica, debidamente legalizada y traducida, de la resolución objeto de reconocimiento.

    A requerimiento de esta Sala, la parte solicitante presentó escrito, en fecha 20 de enero de 2003, precisando que su solicitud de reconocimiento la dirigía exclusivamente contra D. Constantino .

  4. - Citada la parte contra la que se pide el reconocimiento y emplazada en forma, D. Constantino, se opuso al reconocimiento solicitado en base a los motivos que a continuación se sintetizan: a) mala fe procesal por parte del demandante al intentar evitar que la parte demandada tuviera conocimiento del procedimiento;

    1. desprecio a nuestro sistema judicial; c) falta de concurrencia del requisito impuesto por el art. 954-1 ; y d) incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 3º del art. 954 LEC 1881 .

  5. - El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 10 de mayo último, dijo que: "..... El procedimiento

    se promovió por Constantino y en el mismo el citado Miguel pidió su cese como administrador. La resolución cuyo reconocimiento se solicita está directamente relacionada en lo personal y en lo material con las resoluciones de la misma Comisión que fueron objeto de reconocimiento por auto de esta Sala de 10 de febrero de 1998 .

    Consta la firmeza de la resolución.

    Al haberse dictado la resolución en procedimiento concursal en que tuvo intervención Constantino y no ser contraria la decisión, que afecta solamente al cese y nombramiento de los liquidadores de la quiebra que fue extensible al citado Constantino, según resulta del auto de 10 de febrero de 1998, no se opone a su reconocimiento".

  6. - Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2004 la Procuradora Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Constantino, promovió incidente excepcional de nulidad de actuaciones solicitando la nulidad del procedimiento de exequatur y subsidiariamente del Auto de fecha 7 de diciembre de 2004, que le puso término. Por Providencia de fecha 18 de enero de 2005 se tuvo por promovido el incidente, y, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 228.2 de la LEC 2000 y 241.2 de la L.O.P.J., en la redacción dada a este último por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se acordó dar traslado de la solicitud de nulidad a la parte promovente del exequatur y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días pudieran formular sus alegaciones y presentar los documentos que estimasen pertinentes. En la misma resolución se dispuso no haber lugar a acordar la suspensión de la eficacia del Auto de fecha 7 de diciembre de 2004, por el que se otorgó el exequatur de la resolución dictada por la Circunscripción Comercial nº 9, Comisión de Agravios, del Reino de Arabia Saudí con fecha 15 del mes tres del año de la Hégira 1415 nº 155/18/1/2/2/D/ T en el asunto 914/2/K año de la Hégira 1415.

  7. - El Fiscal, en su dictamen de fecha 3 de febrero de 2005, informó desfavorablemente la solicitud de nulidad de actuaciones promovida. La solicitante de exequatur, por su parte, y a través de su representación causídica, presentó con fecha 31 de enero de 2004 escrito oponiéndose a la nulidad de actuaciones pretendida. Con fecha 15 de febrero de 2005 la representación procesal de D. Constantino presentó escrito con el que aportó fotocopia de una sentencia del Tribunal Constitucional, al hilo del contenido del dictamen del Ministerio Fiscal previamente emitido.

  8. - Por Providencia de fecha 5 de abril de 2005, y a la vista del contenido del anterior escrito, se acordó requerir a la parte promovente del incidente de nulidad de actuaciones, por medio de su Procuradora, para que en el plazo de cinco días concretase los hechos a los que se refería dicho escrito y la causa de recusación a la que aludía. Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2005 se contestó al anterior requerimiento en los términos allí recogidos.

  9. - Con fecha 24 de mayo de 2005 se dictó Auto por el que se acogió en parte la solicitud de nulidad de actuaciones deducida, declarándose la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se produjo el cambio de Magistrado Ponente, retrotrayéndose las actuaciones al instante inmediatamente anterior a dictarse el Auto resolutorio del exequatur a fin de dictar la correspondiente resolución por la que se procediera a la designación del que, en sustitución del anterior, habría de intervenir como Ponente, y a la notificación del cambio y de la designación de éste a las partes, a quienes se había de comunicar en la misma resolución la composición de la Sala de este Tribunal de Justicia que debía decidir sobre el objeto del procedimiento de exequatur.

  10. - Con fecha 19 de julio de 2005, y en cumplimiento de lo dispuesto en la anterior resolución, se dictó Providencia mediante la cual se acordó designar nuevo Magistrado Ponente, habiendo recaído la designación en la persona del Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández, y comunicar el cambio y la nueva designación de Ponente a las partes, por medio de su respectiva representación procesal, así como la composición de la Sala de este Tribunal de Justicia que había de decidir sobre el objeto del procedimiento de exequatur, constituida por los Excmos Sres. Magistrados D. Juan Antonio Xiol Ríos, D. Román García Varela y D. Jesús Corbal Fernández. Dicha Providencia fue notificada a las Procuradoras de las partes el siguiente día 22 de julio, no habiéndose formulado hasta la fecha alegación alguna, ni presentado escrito, o promovido incidente alguno.

  11. - Por Auto de 17 de octubre de 2006 se acordó admitir la intervención voluntaria en el presente procedimiento de exequatur de la mercantil Nargam, S.A. y de la mercantil Ajhoury para Turismo e Inversiones, S.A., considerándolas, respectivamente, parte solicitante y parte demandada a todos los efectos del proceso. Del mismo modo se acordó oír a los intervinientes por término de nueve días acerca de la procedencia o no del exequatur.

  12. - Por Providencia de fecha 23 de enero de 2007 se dispuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, dar traslado del escrito presentado por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de la mercantil Nargam, S.A., a la parte frente a la que se pretende el reconocimiento, D. Constantino, y al Ministerio Fiscal, por término de nueve días, para que, a la vista de las alegaciones formuladas en aquel escrito, fueran oídos acerca o no de la procedencia del exequatur. Verificado dicho trámite, la parte oponente al exequatur formuló sus alegaciones y el Ministerio Fiscal emitió el pertinente dictamen.

  13. - Por Providencia de 30 de marzo de 2007 se acordó modificar la composición de la Sala de este Tribunal de Justicia quedando compuesta por los Excmos. Sres. D. Juan Antonio Xiol Ríos, D. Román García Varela y D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, designándose Ponente del presente exequátur al primero de los mencionados, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos. Notificada dicha resolución, se dio nuevamente cuenta para dictar la correspondiente resolución.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La pretensión de homologación que se examina recae sobre la resolución dictada por la Novena Circunscripción Comercial del Reino de Arabia Saudí, Comisión de Agravios, identificada como la sentencia número 155/18/1/2//2 /D/T G/9 Año Hégira 1415, y fechada en sábado, 15-3-1415 A.H., por virtud de la cual se resuelve acerca de las solicitudes deducidas por D. Constantino relativas a su puesta en libertad, a la revocación de las limitaciones a la capacidad de obrar y a la interdicción de las facultades de disposición sobre sus bienes que pesan sobre el mismo a resultas del procedimiento concursal en que se ve incursa la mercantil de la que es socio, y a la asignación de una determinada cantidad de dinero en concepto de pensión de naturaleza alimenticia para subvenir sus necesidades y las de su familia, a la par que se dispone el cese del síndico liquidador nombrado en su momento y se designan dos nuevos para llevar a cabo la liquidación de los bienes y derechos que conforman el patrimonio de la sociedad quebrada así como la de los que integran el patrimonio del citado socio, a quien se extiende la responsabilidad frente a terceros generada por las acciones y omisiones de la entidad concursada, todo ello de conformidad con los efectos personales y patrimoniales que se derivan de la declaración de concurso de conformidad con la ley que materialmente regula dicha declaración y sus efectos.

    La pretensión homologadora debe examinarse a la luz de las disposiciones que integran el régimen general de condiciones de la LEC de 1881, aun cuando la resolución que constituye su objeto traiga causa de anteriores resoluciones dictadas por tribunales del mismo Estado de donde procede la que ahora se examina, y por más que dichas resoluciones extranjeras hayan obtenido el exequátur de esta Sala, pues del contenido material de esta resolución se derivan una serie de efectos, ya declarativos, ya constitutivosprocesales, que trascienden a la estricta eficacia probatoria proyectada sobre la capacidad y legitimación de quienes son designados como miembros del órgano de administración y liquidación del concurso abierto en el extranjero, y que hacen imprescindible un específico pronunciamiento que permita hacer valer dichos efectos en España, eso sí, con el contenido y alcance que confiera el ordenamiento jurídico con arreglo al cual se han dictado los correspondientes pronunciamientos contenidos en la resolución por reconocer. La homologación de ésta -en rigor, el reconocimiento de sus efectos- está subordinada a la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 951 y siguientes de la LEC de 1881, que mantiene su vigencia en tanto no se promulgue la Ley de Cooperación Jurídica Internacional a que alude la Disposición final vigésima de la LEC 1/2000, de conformidad con lo que establece su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, regla tercera . La sujeción a dicho régimen interno de reconocimiento viene impuesta por la constatada ausencia de norma de carácter supranacional que resulte aplicable, y después de haber comprobado que no se ha acreditado la reciprocidad negativa (art. 953 de la LEC de 1881 ). Conviene añadir, vistos los términos de las solicitudes deducidas por la parte originariamente oponente al exequátur por vía de Otrosí en su escrito de oposición, que el examen de los presupuestos de reconocimiento y su declaración se debe realizar a través del específico cauce procesal que se contempla y regula en la Sección Segunda del Título VIII del Libro II de la LEC de 1881, en donde se establece el procedimiento, sin duda especial, bajo el que han de ventilarse las pretensiones de reconocimiento y declaración de ejecutoriedad de las resoluciones extranjeras, en tanto que por la proyectada ley de cooperación jurídica internacional, o por otra norma procesal, no sea sustituido por otro. Este procedimiento, respecto del que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional -cada cual en su respectivo ámbito de competencias- han resaltado su carácter meramente homologador y su limitado ámbito objetivo, circunscrito a autorizar la eficacia de las decisiones foráneas una vez comprobada la concurrencia de los presupuestos a los que se condiciona semejante declaración, veta, en línea de principio, cualquier intento de revisión del fondo del asunto, ya referido a la selección de la norma de conflicto que se ha considerado aplicable tras la calificación del hecho, negocio o situación jurídica que integra el objeto del proceso seguido en el extranjero, ya referido a la ley material aplicable a dicho objeto traída por la norma de conflicto y a la corrección de su aplicación, ya, en fin, a la formación del juicio de hecho que ha determinado la base fáctica contemplada por el Tribunal de origen en la resolución del litigio y a la corrección del juicio jurídico consistente en la subsunción de tales hechos en el presupuesto fáctico previsto en la norma que se ha considerado aplicable, amén de la corrección jurídica de la interpretación de la norma aplicada. Los trámites procesales son, en consecuencia, acordes con esa naturaleza y carácter del proceso homologador y con su propio objeto y finalidad, imponiéndose la forma escrita y la prueba documental como rasgos definidores del mismo, articuladas en torno al escrito de solicitud y el escrito de oposición, en su caso, a la homologación pretendida, a los cuales han de acompañar los documentos que sirvan para acreditar la concurrencia de los requisitos de forma y fondo a los que se condiciona el exequátur, y los hechos capaces de enervar la eficacia de la norma que autoriza la producción de los efectos de la decisión foránea en España, respectivamente; ello, claro está, sin perjuicio de las facultades de subsanación que deben reconocerse a las partes en el proceso respecto del cumplimiento de los deberes procesales que pesan sobre cada uno de ellas.

  2. - Resulta necesario, por otra parte, dejar desde ahora sentado que el objeto del reconocimiento de la resolución extranjera aquí pretendido se encuentra limitado material y subjetivamente: pues, por un lado, no puede alcanzar a los pronunciamientos contendidos en ella que presentan una naturaleza distinta a la civil o mercantil, como sucede con el que resuelve sobre la petición de libertad deducida por el Sr. Constantino, por más que se admita que la privación de libertad que sufre trae su causa de su actuación como socio, gerente o administrador de la mercantil quebrada y de la incidencia de dicha actuación en la situación de insolvencia que ha motivado la declaración del concurso; y por otro lado, la parte solicitante ha limitado el alcance del exequátur exclusivamente a los efectos que pudieran darse, una vez autorizados, respecto de D. Constantino

    , en la medida en que dichos efectos le alcancen, bien directamente, bien indirectamente, por conexión con los derivados de anteriores resoluciones ya reconocidas en el foro.

  3. - El examen de la concurrencia de los presupuestos y requisitos del exequátur se ha de hacer al paso de los distintos argumentos de los que se sirve la parte frente a quien se quiere hacer valer la eficacia de la resolución para oponerse a ésta. Deben dejarse a un lado, sin embargo, aquellas consideraciones previas referidas a la mala fe procesal y al desprecio por el sistema judicial que se predican de la parte solicitante, pues resultan irrelevantes de cara a la verificación de los indicados presupuestos y requisitos de homologación, una vez que aquella parte se ha personado en el proceso para oponerse al exequátur, haciendo valer en él sus derechos de defensa.

    Ante todo, ha de analizarse la incidencia que presenta el afirmado fallecimiento de los síndicos cuya designación constituye el objeto de una de las decisiones contenidas en la resolución por reconocer. La alegada circunstancia constituye, a juicio de la parte frente a la que se quiere hacer valer la eficacia de la resolución foránea, un obstáculo que opera en dos vertientes diferentes: una, la de la representación procesal en este procedimiento, que, según se sostiene, ha decaído como consecuencia del óbito de los poderdantes; y la otra, la del objeto mismo del exequatur, que desaparece tras el fallecimiento de éstos, del mismo modo que se elimina uno de los presupuestos de la homologación, cual es la eficacia ejecutiva de la resolución.

    Con independencia de si ha quedado o no debidamente acreditado el hecho alegado por quienes se oponen al reconocimiento, el mismo carece de la relevancia y del efecto obstativo que éstos le quieren atribuir. De cara a la representación procesal de la parte solicitante en este procedimiento, el alegado fallecimiento de los síndicos liquidadores de la quiebra es totalmente inocuo, habida cuenta de que la representación que éstos ostentan tiene carácter orgánico, de forma que el fallecimiento o la sustitución de quienes ostentaban tal condición en nada afecta a la subsistencia de los apoderamientos y de las relaciones representativas establecidas por los fallecidos o sustituidos en el cargo. Y en cuanto a la pervivencia del objeto del exequatur, ha de predicarse la misma inocuidad del hecho alegado, pues si bien los efectos de la resolución por reconocer se pueden hacer valer desde el momento en que es homologada, no quiere ello decir que su eficacia surja en ese instante, sino que sus efectos -de cosa juzgada, preclusivos, de tipicidad, registrales y, desde luego, los ejecutivos que los oponentes al exequatur confunden con el requisito de la firmeza de la resolución por reconocer- nacen en el tiempo y forma indicado por el ordenamiento del Estado de origen, y de ahí la permanencia del objeto de este específico trámite homologador.

    También es irrelevante el carácter del órgano del que dimana la resolución. Esta Sala ha tenido oportunidad de conceder el exequatur a varias decisiones extranjeras emanadas de órganos o autoridades que carecían de carácter jurisdiccional, tal y como es entendido el término jurisdicción en el ordenamiento patrio, y que presentaban los rasgos definidores de una naturaleza mas propiamente administrativa que jurisdiccional. Lo trascendente, pues, no es la naturaleza o carácter del órgano, sino su competencia, y el objeto, el carácter y naturaleza de las decisiones por reconocer; y ni una cosa ni otra está aquí en cuestión, siendo indiscutible la competencia -rectius, la atribución de la potestad- del órgano del que dimana la resolución, y el carácter mercantil, y, en todo caso, propio del derecho privado, del objeto de sus pronunciamientos. Siendo así, resulta inatendible -por innecesaria- la solicitud de los oponentes al exequatur encaminada a recabar los textos legales con los cuales se habría de comprobar la carencia del carácter jurisdiccional del órgano que dictó la resolución, del mismo modo que es innecesario su examen con esa finalidad.

    Sentado lo anterior, la concesión del exequátur pasa por comprobar, ante todo, la firmeza de la resolución por reconocer, tal y como exige el art. 951 de la LEC de 1881, que, como reiteradamente recuerda esta Sala, constituye un requisito de ineludible observancia cualquiera que sea el régimen al que se somete el reconocimiento. Dicha firmeza, que ha de entenderse referida a la condición de intangibilidad de la resolución y de los pronunciamientos que en ella se contienen, se pone en cuestión por la parte oponente al exequátur, quien niega virtualidad a la resolución aportada por la parte solicitante con el fin de acreditar dicho extremo y ese carácter, pues, según afirma, responde más bien a una comunicación dirigida por el presidente del tribunal del Estado de origen a los síndicos de la supuesta quiebra del Sr. Constantino -la cual, se añade en otro lugar, no consta haberse declarado ni menos aun haber sido reconocida en España-, que a una certificación extendida con las debidas garantías y capaz de acreditar fehacientemente los hechos en ella referidos. Semejante alegato, empero, carece de la debida consistencia para impedir apreciar la concurrencia del requisito que ahora se analiza. La parte solicitante ha aportado sendos documentos suscritos por el Sr. Presidente del Consejo de Agravios de la Novena Circunscripción Comercial del Reino de Arabia Saudí en los que se comunica que el fallo de la resolución cuyo exequátur ahora se pretende -a la que se alude con la identificación asignada en el proceso seguido en el Estado de procedencia, consignada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución- es definitivo y válido. A tales documentos cabe anudar la eficacia que, de cara a acreditar la observancia del requisito de la firmeza de la decisión foránea, se deriva de lo dispuesto en el art. 323.2 de la LEC 1/2000, en la medida en que es posible apreciar en ellos la concurrencia de los requisitos a los que la ley del país de otorgamiento subordina la eficacia probatoria de los documentos, habida cuenta de que se está ante documentos emanados del tribunal que dictó la resolución por reconocer y que aparecen suscritos por la persona de su Presidente, en quien razonablemente cabe apreciar, conforme a la misma ley, competencia para afirmar un hecho relativo al proceso seguido en el Estado de origen y que conoció el tribunal que preside, encontrándose, por lo demás, tales documentos revestidos de las necesarias formalidades legalmente establecidas para su autenticidad en España, pues consta la correspondiente cadena de legalizaciones que termina con la de la firma del Secretario de la Embajada de España en Arabia Saudí, efectuada por la correspondiente autoridad del Ministerio de Asuntos Exteriores. Ha de añadirse, en fin, que no debe darse al hecho de que en tales comunicaciones se haga referencia a la quiebra del Sr. Constantino

    , y no a la de la sociedad de la que es socio, la trascendencia que parece atribuir la parte oponente a dicha circunstancia, pues, además de que no puede desconocerse el contenido de las anteriores resoluciones que han sido ya homologadas por esta Sala, en las que se declaraba la extensión a los socios de la mercantil de la responsabilidad de la quebrada frente a terceros, conforme a los efectos derivados de la aplicación de las leyes por las que se regula el concurso de ésta, no debe olvidarse que de lo que se trata es de verificar la intangibilidad de la resolución cuyo reconocimiento se pretende, a lo que aprovechan, como se acaba de ver, los documentos aportados a tal efecto por la parte solicitante, que indiscutiblemente se refieren a la decisión por homologar.

  4. - Tampoco presenta relevancia alguna la tangencial alusión a la falta de concurrencia del requisito impuesto por el art. 954-1 de la LEC de 1881, toda vez que, visto el contenido de la resolución por reconocer, es evidente el carácter personal de las pretensiones que dieron lugar a los pronunciamientos consignados en ella, carácter que desde luego no cabe poner en duda siquiera por el hecho de que, como sostienen los oponentes al exequatur, la resolución extranjera no deje claro si se refiere a la quiebra del Sr. Constantino o de la mercantil de la que es socio, pues además de que la duda que se sugiere se despeja si se contempla el contenido de la resolución que se examina con el de las anteriores que fueron homologadas por esta Sala, en modo alguno se ve empañado el carácter personal que en todo caso, y a los efectos del cumplimiento del requisito del art. 954-1 de la LEC de 1881, cabe predicar de los pronunciamientos recaídos en el seno de un procedimiento concursal y que afectan a la capacidad de obrar y a la representación de un socio de la quebrada, a una solicitud de alimentos, y a la representación, administración y liquidación de la masa activa de la mercantil insolvente, siquiera sea en la determinación de las personas que integran el correspondiente órgano del concurso.

  5. - Las restantes alegaciones de defensa de la parte oponente se refieren al incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales segundo y tercero del art. 954 de la LEC de 1881 . En general, la oposición al exequátur por estas causas se contrae a afirmar la ausencia de las garantías procesales mínimas en el proceso seguido en el Estado de origen, ausencia motivada en gran medida por la injusta situación de privación de libertad que sufre desde hace años el Sr. Constantino . El examen de la virtualidad de tales alegaciones, que entroncan con la exigencia del respeto al orden público del foro, en su vertiente procesal y en sentido internacional, ha de hacerse a la vista del contenido que debe darse a este último, identificado con los principios, garantías y derechos de esta naturaleza que se encuentran constitucionalmente consagrados y protegidos, y de ahí que se afirme que el contenido del orden público, como requisito o presupuesto del reconocimiento, presenta un carácter netamente constitucional, erigiéndose, pues, en canon interpretativo de los preceptos que en sede de exequátur establecen la exigencia de la adecuación y respeto al orden público del foro, de tal forma que el contenido constitucional de tales garantías y derechos procesales integra a su vez el contenido de este requisito.

    Precisado lo anterior, y una vez se ha examinado la documentación aportada a este singular procedimiento, se debe concluir que en el presente caso no cabe considerar que se han vulnerado en el proceso seguido en el Estado de origen los derechos y garantías procesales de la parte frente a la que se quiere hacer valer la resolución extranjera, por no haber tenido conocimiento de su existencia y, en consecuencia, por no haber podido defenderse debidamente en el mismo, cuando éste, y por lo tanto, la resolución por reconocer, tienen su causa en la solicitud deducida por aquella parte, que ahora se opone al exequátur, dando respuesta a la misma, si bien en sentido negativo, así como a la situación generada por la renuncia presentada por el liquidador saliente, que determinó el nombramiento de los que habían de sustituirle. Tampoco puede afirmarse que, atendido el objeto y la génesis de las actuaciones procesales seguidas en origen, la parte frente a la que se quiere hacer valer la decisión extranjera haya visto mermadas sus facultades de alegación y prueba en dicho procedimiento. Por otro lado, se ha aportado a las actuaciones la resolución del tribunal del Estado de origen, con las debidas garantías de autenticidad, en la que se afirma que el Sr. Constantino tuvo pleno conocimiento del contenido de la resolución de cuya homologación se trata, de donde se ha de seguir, dados los categóricos términos de la afirmación del hecho con trascendencia procesal consistente en la notificación de la resolución por homologar que efectúa el órgano jurisdiccional de donde procede, que también en punto a este extremo, y al derecho a los recursos eventualmente establecidos por el ordenamiento del Estado de origen, vinculado al anterior, ha de estimarse satisfecho el requisito del respeto al orden público procesal, al no haber constancia, mas allá de las simples afirmaciones de parte, de que dicho conocimiento se hubiera producido en condiciones tales que no hayan permitido al ahora oponente ejercitar su derecho de defensa en su más amplio sentido, y específicamente su derecho a acceder a las vías de recurso establecidas.

  6. - No ha de concluirse la fundamentación de la presente resolución sin hacer referencia a las peticiones que la parte frente a la que se pretende el exequátur formula de forma subsidiaria a la oposición y subsiguiente denegación del reconocimiento y declaración de ejecutoriedad deducida de contrario, respecto de las que no cabe sino dar una respuesta negativa, por cuanto encierran en sí mismas pretensiones que se encaminan más que a delimitar el alcance que debe darse al exequátur, a fijar el carácter y contenido de las facultades de los síndicos liquidadores así como a precisar el carácter de la responsabilidad del oponente al reconocimiento respecto de las deudas de la mercantil quebrada, siendo así que con ello se persigue obtener un pronunciamiento declarativo que excede indiscutiblemente el ámbito y la finalidad de este singular proceso homologador, del que, como ya se ha dicho, quedan fuera aquellas pretensiones que no se limiten a solicitar la declaración de la validez de los efectos de la resolución extranjera por darse los requisitos y presupuestos establecidos por la norma rectora del reconocimiento, y, en principio, con el alcance y la extensión que le confiere la ley reguladora de tales efectos, o a oponerse a dicha homologación, sin que se autorice dictar aquí una resolución que afecte al fondo del asunto, ya para impedir la declaración de la eficacia de la decisión foránea tras entrar en el análisis de la materia objeto del litigio extranjero, ya, con mucho mayor motivo, para declarar o constituir en este sede derechos subjetivos o relaciones jurídico-materiales, o para atribuirles un contenido y unos efectos diversos a los derivados del ordenamiento jurídico conforme al cual se han producido en el Estado de origen.

LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la resolución de fecha 15 del mes tres del año Hégira 1415, nº 155/18/1/2/2/D/ T/ G/9, de la Circunscripción Comercial nº 9 del Reino de Arabia Saudí, Comisión de Agravios, (asunto 914/2/ K año Hégira 1415), por la que, entre otros pronunciamientos, se acuerda el cese del Síndico Liquidador Sr. D. Miguel de sus funciones en la quiebra, y se nombra como nuevos Síndicos Liquidadores a los Sres. D. Romeo y D. Jose Ignacio, únicamente en cuanto a los efectos que puedan producir respecto de D. Constantino .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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