ATS, 1 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Catalana de Recambios, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de abril de

2.005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 213/04, sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de octubre de 2.006, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 681.445,17 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de 150.000 euros, atendido el criterio del momento de devengo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, así como el mecanismo previsto para el cálculo de su base imponible que, en este caso, se determina mediante la adición de las bases imponibles correspondientes a los 479 vehículos reseñados (artículos 86.2 .b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA y 65.1 y 3, 66.1, 68 y 69 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, sobre Impuestos Especiales ); trámite que ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Catalana de Recambios, S.L., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de febrero de 2.004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 21 de marzo de 2.002, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña de 25 de junio de 1.998, que practicó liquidación definitiva por el concepto de Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, por importe total de 681.445,17 euros (113.382.936 pesetas).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere realmente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada. Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación (o ampliación de pretensiones) -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Finalmente, conforme señala el artículo 42.1.a) LRJCA, para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél (Autos de 22 de septiembre de 2.000 y 1 de junio y 8 de octubre de 2.001 ).

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en 681.445,17 euros (113.382.936 pesetas), sin embargo, el acto recurrido trae causa de la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, en los términos que a continuación se detallan (en pesetas):

Ejercicio Tipo aplicable Cuota Intereses

1994 13 % 80.390.000 32.992.936

Total liquidación: 113.382.936

Sin embargo, teniendo en cuenta que el importe total de la liquidación -681.445,17 euros (113.382.936 pesetas)- constituye la suma de las liquidaciones correspondientes a cada uno de los 479 vehículos reseñados en el expediente administrativo, giradas por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, período 1.994, resulta que, notoriamente, ninguna de dichas liquidaciones supera el umbral cuantitativo previsto en la Ley de la Jurisdicción para acceder al recurso de casación, atendido el tipo impositivo vigente aplicable -13 %.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley, por no ser la sentencia recurrida susceptible de casación.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, las cuestiones de fondo no alteran la cuantía del litigio, pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión -ex artículo 41.1 LRJCA -, que en el presente supuesto viene determinado, según se ha expuesto, por el importe correspondiente a las liquidaciones correspondientes a cada uno de los 479 vehículos; y sin que venga al caso la Sentencia de este Tribunal de 21 de febrero de 1.989, invocada por el recurrente en defensa de su pretensión, toda vez que mientras que en el recurso resuelto por dicha sentencia el reclamante no pretendía la anulación de la liquidación, sino la declaración de su derecho a una exención permanente, en el presente caso, el recurrente lo que interesa en la demanda es la anulación del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, en relación con la reclamación económico-administrativa deducida contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña de 25 de junio de 1.998, que practicó liquidación definitiva por el concepto de Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, esto es, en suma, la anulación de la liquidación practicada por el referido concepto.

Por lo demás, la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

QUINTO

La inadmisión de este recurso debe comportar, por imperativo del artículo 93.5 de la misma Ley, la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Catalana de Recambios, S.L., contra la Sentencia de 11 de abril de 2.005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 213/04, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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