ATS 582/2007, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2007
Fecha22 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 24/06, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 5428/04 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Mallorca, se dictó Sentencia de fecha 28 de julio del 2006, en la que se condena por su propia conformidad a la acusada Lidia, en concepto de autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses a razón de dos euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y al pago de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Lidia, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª Rosalia Rosique Samper, en base a los siguientes motivos: El único motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 852 dela

L.E.Crim . por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

El único motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que en el acto del juicio oral se solicitó la suspensión del juicio y la acumulación de los procedimientos que en su contra se tramitaban en la propia sala y en los juzgados de Palma de Mallorca también por apropiación indebida, denegándose la suspensión ante lo que se formula la oportuna protesta. El recurrente estima que la sala debió resolver en la sentencia y no en una resolución aparte y además que teniendo en cuenta los arts. 17, 18, 300, 742.1 y 762.6 de la L.E.Crim. y 74 del Código penal debería haberse instruido un sólo procedimiento.

  2. El derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos es uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a todas las personas (v. art. 24.1 C.E .), y que, cuando de personas acusadas se trata, se integra por una serie de derechos y garantías recogidas fundamentalmente en el art. 24.2 de la propia Constitución (derecho a un Juez imparcial predeterminado en la Ley, derecho de defensa y de asistencia letrada, derecho a ser informado oportunamente de la acusación formulada, derecho a un proceso público, sin dilaciones y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, así como a la presunción de inocencia). Cumplidas tales exigencias, la tutela judicial efectiva se concreta en la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho que dé adecuada respuesta a las pretensiones de las partes, en forma suficientemente motivada (art. 120.3 C.E .). (STS 11-1-2002 )

  3. Examinadas las actuaciones se comprueba que el presente recurso se formula no contra la sentencia, que se dictó con la conformidad de la acusada, sino contra el auto dictado en la misma fecha en el que se da respuesta a la pretensión aducida con anterioridad al acto del juicio y que se reproduce en el acto del plenario momento en el que se deniega fundamentando se la decisión en resolución aparte.

En cualquier caso y con independencia de que el auto que deniega la acumulación de las actuaciones no es recurrible en casación, lo cierto es que el mismo esta debidamente fundamentado por lo que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que invoca la recurrente. La resolución estima que no procede la acumulación en relación con los procedimientos pendientes de celebración ya que cuando la recurrente formula su solicitud se había presentado escrito de acusación y abierto el juicio oral. En relación con los procedimientos que estaban en fase de diligencias previas considera inviable su acumulación a los procedimientos pendientes de enjuiciar, sin perjuicio de lo que la recurrente pudiera solicitar en los juzgados de instrucción donde aun se estaban tramitando las distintas diligencias previas.

En este sentido la STS de 5-11-1998 señala que la acumulación temporalmente exige un límite procedimental a partir de cuyo instante deviene aquella en imposible. El momento en que se ha de dilucidar la cuestión es obviamente aquel en el que se imputen a la persona los diversos delitos. En el procedimiento abreviado la necesidad de articular la acusación, o imputación, como previa a la petición de la apertura del juicio oral impide lógicamente que una vez abierto ese juicio oral pueda plantearse problema alguno referente a la acumulación de nuevos delitos.

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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