STS 1/2002, 11 de Enero de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:62
Número de Recurso727/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1/2002
Fecha de Resolución11 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Eusebio y Rosendo , contra sentencia de fecha 11 de octubre de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida a los mismos por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ruiz Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Huelva instruyó Diligencias Previas con el número 1.695 de 1.998, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 11 de octubre de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En la mañana del día 17 de julio de 1.996, Eusebio de 64 años y ejecutoriamente condenado por delito de estafa el 13/10/94, a arresto de un mes y un día y Rosendo , de 43 años, ejecutoriamente condenado por utilización ilegítima de vehículo a motor el día 14/12/93 a arresto mayor de tres meses y por robo con violencia el 6/3/92 a prisión de dos años y seis meses, de común acuerdo y en la Plaza Fray Guerrero de Huelva, abordaron a Pablo de 68 años de edad cuando transitaba por allí, en tanto Rosendo le mostraba unos cupones de la ONCE diciéndole que estaban premiados, y entablaba conversación con Pablo , se acercaba Eusebio tratando de convencerle que estan premiados con millón y medio de pesetas y que podían hacerse con ellos pagando a Rosendo una cantidad inferior, consiguiendo así que Pablo extrajera de dos entidades bancarias la cantidad de cuatrocientas mil pesetas, que entregó a Eusebio , quien la introdujo en un sobre junto con dinero suyo, y sin que se diera cuenta lo cambió por otro sobre que depositó en manos de Pablo a la vez que se ausentaban pretextando volver en un momento, al abrir dicho sobre Pablo pudo ver que tan sólo contenía recortes de periódico, apoderándose así Eusebio y Rosendo del dinero de Pablo , al no regresar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. FALLAMOS: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido condenar a los acusados Eusebio y Rosendo como coautores responsables de un delito de estafa, con la circunstancia agravante de reincidencia en el primero, a las penas de prisión de dos años para el primero y un año y seis meses para el segundo, y a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de cumplimiento de la condena y a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abonen solidariamente a Pablo , a quien se notificará esta resoluión, la cantidad de cuatrocientas mil pesetas, y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes.

    Declaramos la insolvencia parcial y total respectivamente de dichos acusados, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, los autos dictados por el Instructor y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado detenidos o en prisión preventiva por esta causa".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación de los recurrentes que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho fundamental de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignar la sentencia como hechos probados, conceptos que por su caracter jurídico implicaban la predeterminación del fallo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los actos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) condenó a los acusados Eusebio y Rosendo , como autores responsables de un delito de estafa, a las correspondientes penas privativas de libertad, en sentencia de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La representación de los dos acusados ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, habiéndolo articulado en tres motivos distintos: dos por infracción constitucional y uno por quebrantamiento de forma.

. SEGUNDO: El motivo primero, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque, en opinión de la parte recurrente, "el Tribunal sentenciador, para condenar a los recurrentes como autores de un delito de estafa, (se basa) única y exclusivamente en el relato de la propia víctima, sin que alegue ninguna otra prueba inculpatoria que acredite la veracidad de dicho relato, .."; concluyendo que "de lo expuesto, se desprende que existe una presunción de inocencia que no ha sido desvirtuada por prueba alguna en contrario, ..".

El derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos es uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a todas las personas (v. art. 24.1 C.E.), y que, cuando de personas acusadas se trata, se integra por una serie de derechos y garantías recogidas fundamentalmente en el art. 24.2 de la propia Constitución (derecho a un Juez imparcial predeterminado en la Ley, derecho de defensa y de asistencia letrada, derecho a ser informado oportunamente de la acusación formulada, derecho a un proceso público, sin dilaciones y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, así como a la presunción de inocencia). Cumplidas tales exigencias, la tutela judicial efectiva se concreta en la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho que dé adecuada respuesta a las pretensiones de las partes, en forma suficientemente motivada (art. 120.3 C.E.).

De modo patente, la parte recurrente limita su denuncia a la vulneración del derecho de los acusados a la presunción de inocencia, por estimar -erróneamente- que el Tribunal sentenciador no ha dispuesto, en el presente caso, de suficiente prueba de cargo, regularmente obtenida, con entidad bastante para poder enervar tal presunción.

Entiende la parte recurrente que "el relato de la propia víctima" no basta para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, lo cual constituye una tesis frontalmente opuesta a la mantenida por la jurisprudencia. En este sentido, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el testimonio de la víctima, prestado con todas las garantías legalmente establecidas, puede ser prueba de cargo con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, que, como es sobradamente conocido, es de naturaleza "iuris tantum". La propia jurisprudencia ha puesto de manifiesto reiteradamente que el testimonio de la víctima constituye con alguna frecuencia el único medio probatorio de los hechos enjuiciados, especialmente en determinados tipos penales, como es el caso de la violación, y que prescindir del mismo conduciría a la impunidad de múltiples hechos delictivos. Cosa distinta, sin duda, es la cautela con la que los Juzgadores deben valorar y ponderar tales testimonios; pero ello entra en el campo de las facultades propias y exclusivas de los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

El Tribunal de instancia examina esta cuestión en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia al decir que "la prueba de los hechos viene dada por el testimonio de la propia víctima que este tribunal entiende como veraz, conforme al art. 741 LECrim, por ser su relato acorde con el conocido "timo del toco mocho" en lo sustancial y el "modus operandi" se corresponde con la técnica habitual de esa modalidad de estafa .."; precisando luego en el segundo fundamento que, pese a la negativa de los acusados, "su participación .. viene demostrada por la identificación que el perjudicado .. realiza en diligencia de reconocimiento en rueda practicada conforme al art. 369 LECrim. con todas las garantías", poniendo de relieve al propio tiempo que "es increíble el alegato de Rosendo diciendo que Pablo fue inducido a que lo señalara como autor por la Policía, que no consta interviniendo en la diligencia y sí la Letrada de la defensa". Se dice además en la sentencia que "este Tribunal refuerza su convicción sobre la correcta identificación de Rosendo por el hecho de ser amigo de Eusebio (reconocido sin reservas) desde pequeño, y ambos carecen de justificación alguna para encontrarse en Huelva, siendo su paradero habitual la ciudad de Sevilla", por lo que concluye que "no hay posibilidad de error en la identificación" (FJ 2º).

Es indudable que, en el presente caso, podían haberse practicado otras diligencias de prueba -por ejemplo, las encaminadas a acreditar cómo el perjudicado hubo de sacar de dos entidades bancarias el dinero que entregó a los acusados-, pero no es menos cierto que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una actividad probatoria de cargo (el testimonio de la víctima), obtenida con todas las garantías legales y constitucionales pertinentes, que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente que puede tener entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, habiendo expuesto además, razonada y razonablemente (art. 120.3 C.E.) su convicción al respecto, exponiendo su opinión sobre el testimonio de uno de los acusados y la razón de su convicción sobre la identidad de uno de los ellos ( Rosendo ), en forma que no cabe tildar de absurda o de arbitraria (art. 9.3 C.E.).

El Tribunal de instancia, pues, ha dado una respuesta fundada en Derecho y debidamente razonada a las pretensiones de las partes, habiendo estimado la de la parte acusadora. De modo que no es posible apreciar las vulneraciones constitucionales que en este motivo se denuncia. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia nuevamente la violación del derecho fundamental de presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución.

Por toda argumentación, dice nuevamente la parte recurrente que la única prueba tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador ha sido "el testimonio de la propia víctima", y pone de relieve que "en las actuaciones sumariales, no se realiza ninguna diligencia encaminada a comprobar la veracidad de lo manifestado por el denunciante, ni se solicita documental alguna"; "no existe prueba de que verdaderamente se hubiese sacado cantidad alguna de ninguno de los dos bancos que menciona, ni de que hubiera entregado a los acusados cantidad alguna".

Se viene a reiterar aquí lo ya dicho en el motivo anteriormente examinado. La parte recurrente entiende que el testimonio de la víctima no es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados y echa en falta la prueba que pudiera acreditar que el perjudicado sacó determinadas cantidades de dinero de dos entidades bancarias y luego se las entregó a los acusados.

Para desestimar este motivo, es suficiente reiterar aquí lo ya dicho al examinar el posible fundamento del motivo anteriormente examinado, en el que, en definitiva, se denunció la misma vulneración constitucional.

Ya hemos dicho que, en el presente caso, pudo haberse practicado alguna diligencia de prueba encaminada a acreditar que el perjudicado sacó de dos entidades bancarias el dinero que luego entregó a los acusados; pero ello no es óbice para que debamos reconocer igualmente que, pese a haberse omitido tal medio probatorio, el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una actividad probatoria de cargo con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, y que ello es suficiente para negar la vulneración constitucional que aquí se denuncia.

En cualquier caso, es realmente significativo que el perjudicado haya denunciado el hecho y haya identificado a los acusados, sin que conste la previa concurrencia de alguna circunstancia que pudiera explicar tan anómalo proceder de no haber sido ciertos los hechos denunciados. También lo es el hecho de que los acusados no hayan denunciado al perjudicado por un delito de acusación o denuncia falsas.

No es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma "por consignar la sentencia recurrida como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo".

Dice la parte recurrente que, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, se razona "que existió un desplazamiento patrimonial del denunciante a los acusados"; de tal modo que se vierte un concepto jurídico: "desplazamiento patrimonial, inducido por el engaño, que predetermina ya la existencia de la estafa y por lo tanto del fallo"; añadiendo luego que "no hay constancia de que tal desplazamiento dinerario se hubiera llevado a cabo", "la presunta víctima manifiesta que sacó dinero de dos entidades bancarias para entregarlo a los recurrentes, pero extrañamente no aporta justificante de las extracciones".

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado por las siguientes razones: a) porque el vicio "in iudicando" que se denuncia debe apreciarse cuando el juzgador ha sustituido los hechos por los conceptos jurídicos en el "factum" de la resolución, cosa que aquí no sucede, pues la expresión a la que se refiere el motivo figura en la fundamentación jurídica de la sentencia y no en el relato fáctico de la misma, independientemente de que no se trata de una expresión típica y de que, además, constituye una expresión de uso común y, por ello, perfectamente comprensible para cualquier persona de cultura media; y b) porque el desarrollo argumental del motivo carece de la coherencia necesaria en relación con el cauce casacional elegido, pues lo que en último término viene a denunciarse no es tanto la pretendida predeterminación del fallo por haberse utilizado la expresión "desplazamiento patrimonial" cuanto la prueba de dicho desplazamiento que es cosa que nada tiene que ver con el motivo examinado, sino, más bien, con la igualmente denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestión que ya ha sido examinada al estudiar el posible fundamento de los anteriores motivos.

Procede, en conclusión, la desestimación de este último motivo del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Eusebio y Rosendo , contra sentencia de fecha once de octubre de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en causa seguida a los mismos por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por mitad, de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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