SAP Valencia 590/2016, 27 de Septiembre de 2016
Ponente | MARIA JOSEFA JULIA IGUAL |
ECLI | ES:APV:2016:3146 |
Número de Recurso | 1070/2016 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 590/2016 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46017-41-1-2011-0012753
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001070/2016-AA - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000280/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)
Alzira 7 PA 63/12
SENTENCIA Nº 590/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 6/4/2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira) en Procedimiento Abreviado con el numero 000280/2015.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Borja, representado por el Procurador de los Tribunales ENRIQUE MACHI MACHI y dirigido por el Letrado D. Andres Trescoli Creus y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.
La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Ha quedado acreditado que sobre las 00:00 horas del día seis de octubre de dos mil once, D. Borja, de nacionalidad argelina, con N.I.E. NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de mil novecientos sesenta y dos, en situación regular en territorio español, y sin antecedentes penales, sobre las 00:00 horas del día seis de octubre de dos mil once, junto con otra persona, se dirigió a la vivienda-chalet sita en la CALLE000 N.º NUM002, Colonia de Santa María, de la población de la Barraca de Aguas Vivas, en el término municipal de Carcaixent, propiedad del matrimonio formado por D. Higinio y Dña. Zaida, y que los mismos utilizaban como vivienda de temporada, a bordo del vehículo Audi A4 matrícula F-....-QT, propiedad de D. Borja, y una vez allí con ánimo de obtener un lucro patrimonial ilícito a costa de lo ajeno, fracturaron la reja de hierro y desencajaron una de las ventanas de la vivienda, accediendo a su interior, y apoderándose de un televisor marca LG con código de producto LG47LD450, de 45 pulgadas, marchándose del lugar con dicho efecto en su poder, a bordo del vehículo propiedad del mismo con el que se había desplazado al referido chalet, siendo sorprendidos por agentes policiales en una carretera cercana, y tras seguirle mientras huían a gran velocidad, finalmente
D. Borja y su compañero pararon el vehículo yéndose corriendo. Los agentes policiales recuperaron en el interior de ese vehículo el televisor marca LG propiedad de Dña. Zaida y de su marido, en buen estado, no reclamando cantidad alguna dichos propietarios.
Al forzar la reja y desencajar la ventana, se ocasionaron en el chalet daños por importe de 279,70 euros, suma que fue íntegramente abonada a Dña. Zaida y a D. Higinio por la entidad aseguradora Mapfre en virtud del contrato de seguro que tenían, reclamando dicha entidad aseguradora el importe satisfecho.
El procedimiento estuvo paralizado por causa no imputable a los acusados desde la diligencia de ordenación de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece hasta la diligencia de fecha trece de diciembre de dos mil trece, y desde la Providencia de fecha quince de septiembre de dos mil catorce hasta el quince de enero de dos mil quince.
Por estos hechos, la Guardia Civil de Carcaixent instruyó atestado con número NUM003, de fecha seis de octubre de dos mil once.
El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Borja como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 241.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a la entidad aseguradora Mapfre, S.A., de Seguros y Reaseguros, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS con SETENTA CÉNTIMOS (279,70 €), más los intereses...
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