ATS 384/2007, 22 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2007
Fecha22 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Primera), se ha dictado sentencia en de 7 de julio de 2006, en los autos del Rollo de Sala PA 10/06, dimanantes del procedimiento abreviado 15/2003, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Medio Cudeyo, por la que se condena a Paulino, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto en el artículo 150 del Código Penal

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto en el artículo 147. 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Jose Ramón . y a su domicilio, al abono de sendas indemnizaciones de 1.825# a Jose Ángel . y de 4618, 99# a Jose Ramón . así como el pago de las dos octavas partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente mencionada, a la representación procesal de Paulino formula recurso de casación en base los siguientes motivos:

-Como primer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147. 1º del Código Penal .

-Como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

-Como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

-Y como cuarto motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147. 1º del Código Penal .

  1. El recurrente alega que no se ha practicado prueba alguna sobre la entidad, duración y tratamiento de las lesiones que sufrió Jose Ramón y si los puntos de sutura precisaron de posterior intervención para su retirada o si se desprendieron por sí mismos. En consecuencia, estima que al no estar acreditada la necesidad de un tratamiento médico o quirúrgico, los hechos son constitutivos de una simple falta. B) Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 )

  2. Conforme a la declaración de hechos probados, el día 4 de agosto de 2002, sobre las 5 horas de la madrugada, se suscitó una pelea en el interior del pub "Oráculo" en la localidad de Puente Viesgo en Cantabria, que se continuó en la parte exterior del establecimiento, concretamente en un aparcamiento allí existente. En el curso de la referida pelea, el acusado Paulino agredió a Jose Ramón, al que tiró al suelo y le infirió varias patadas. A consecuencia de ello, Jose Ramón sufrió policontusiones y herida inciso contusa en ojo derecho que precisó para su curación de sutura quirúrgica de diecisiete puntos, tardó en curar treinta días y estuvo ocho impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedaron como secuelas sendas cicatrices en el párpado inferior del ojo derecho de 4,5 cm y encima de la ceja de 3,5 cm, además de dolor en un hombro.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha considerado que la aplicación de puntos de sutura implica la necesidad de un tratamiento, siquiera menor, para la sanación de las heridas producidas a consecuencia de una conducta delictiva y que consecuentemente sirve de límite diferenciador entre el delito de lesiones y la falta del artículo 617 del Código Penal .

Así, dice la Sentencia de 21 de julio de 2003, "Los puntos de sutura, por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse siempre, al menos en casos tan evidentes como el aquí examinado, en que fueron catorce los que tuvieron que realizarse, como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición. La doctrina de esta sala es reiterada sobre este punto: SS. 28.2.92, 10.10.94, 28.2, 9.7 y 13.6, todas de 1997, 23.2, 26.2 y 30.4, todas de 1998, 9.2 y 29.9, las dos del año 2000."

Por todo ello, y a la vista de la descripción de las lesiones producidas a Jose Ramón que precisaron de la aplicación de puntos de sutura, en concreto diecisiete, no cabe la menor duda de la correcta aplicación del artículo 147 del Código Penal .

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que no hubo deformidad alguna, toda vez que Jose Ángel llevaba ya instalada una prótesis que sustituía a las piezas dentarias antes de que se produjese los hechos, por lo que no hubo menoscabo ni afeamiento en el rostro. El recurrente recuerda la doctrina puesta de manifiesto en el Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002 de esta Sala, en la que se manifiesta que el artículo 150 del Código Penal admite modulaciones de supuestos de menor entidad. Por último, indica que en el apartado tercero de los hechos probados, no se alude para nada a la alteración estética.

  2. El punto Tercero de los hechos declarados probados relata cómo, ese mismo día, Jose Ángel salió del establecimiento "Oráculo" con la intención de poner fin a la pelea suscitada entre los coacusados, intentando mediar y separar a Paulino y a otra persona no identificada que se peleaba con este último en aquel momento y que Jose Ángel fue golpeado por persona no identificada, cayendo al suelo. Una vez allí, Paulino le propinó varias patadas a consecuencia de las cuales Jose Ángel sufrió contusión con hematoma en región frontal maxilar derecha, traumatismo con arrancamiento de ambos incisivos superiores, traumatismo con movilidad de canino superior izquierdo que provocó su posterior pérdida y contusión mandíbular derecha. Como secuela, le quedaron la pérdida de tres incisivos superiores.

En definitiva, no se aprecia en el relato de hechos probados que se trate de actos de menor entidad que conlleven que la aplicación del artículo 150 del Código Penal sea exacerbada por la posibilidad de reparar las pérdidas dentarias mediante las oportunas prótesis. Los hechos describen el arrancamiento traumático por aplicación de una fuerte violencia en la cara de la víctima, con la pérdida de 3 de las piezas dentarias. Una actuación brutal, en definitiva, en la que la pérdida de las piezas dentarias se concibe como una consecuencia muy probable. La doctrina establecida por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002, debe quedar limitada a aquellos casos en que exista una manifiesta desproporción entre la pérdida de miembro o la deformidad en relación a la conducta criminal y en atención a las circunstancias precedentes de la propia víctima.

Así lo ha venido a estimar en numerosas ocasiones esta Sala, por vía de ejemplo la de 31 de mayo de 2002, "la pérdida del incisivo descrito en el "factum", ocasionada a título doloso, que produce un resultado antiestético, ... es subsumible en el art. 150 del Código Penal, como deformidad de órgano o miembro no principal. La modulación que se establece en el acuerdo plenario no puede ser aplicada al supuesto planteado, en tanto se refiere a supuestos de menor entidad.... El concepto de reparación accesible no dificultosa,... en todo caso, es secundario, ya que todas las pérdidas dentarias son hoy ordinariamente substituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primaria. Los puntos de vista jurídicos sobre la deformidad se polarizan entre la pérdida de substancia corporal que tiene incidencia en el derecho fundamental a la integridad física que se proclama en el art. 15 de la Constitución Española y lo antiestético que conforma el concepto jurídico de deformidad, pero con características de permanencia (no obstante la reparación, predicable en el estado actual de la medicina de prácticamente toda pérdida o inutilidad de miembro no principal),..."

Carece de fundamento la alegación de la parte recurrente de que los hechos declarados probados no hacen referencia al perjuicio estético sufrido por la víctima. Al margen de que el artículo 150 del Código Penal protege preferentemente como bien jurídico la integridad de la persona, más allá de criterios estéticos o de su mayor o menor exposición a la vista de terceros, es evidente que la pérdida de tres piezas dentarias, en concreto además los incisivos, situados en la parte más visible de la cara provoca un importante y notable perjuicio estético.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documento acreditativo del error del juzgador, señala la parte recurrente el folio 161 de la causa, de la que se desprende que no puede darse por probado la participación de Paulino en la agresión a Jose Ángel .

    Al folio 161, consta la declaración de Jose Ángel ante el Juzgado de Paz de Santa María de Cayón. En ella, Jose Ángel manifiesta que fue Juan Francisco el que le agredió y pateo, y que si posteriormente se retractó fue evidente la contradicción y el error en que incurre.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras) (STS 30/01/2004 )

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. Conforme a la doctrina expuesta en el párrafo anterior, la vía del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe necesariamente apoyarse en un documento que acredite el error del juzgador y la reiterada doctrina de esta Sala ha excluido de esa consideración las declaraciones de peritos, acusados, imputados y testigos, por su naturaleza eminentemente personal, en cuya apreciación juega un papel especialmente relevante la apreciación directa e inmediata del Tribunal ante el que se practican. (STS de 24 de septiembre y de 3 de diciembre de 2001 )

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina artículo 884. 6º del Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Estima el recurrente que no habido prueba de cargo bastante. Para ello, el recurrente procede a un análisis de las declaraciones llevadas a cabo en la vista oral de los participantes en los hechos. Estima, por ello, que no puede concluirse de forma indubitada que Paulino fuese autor material de los delitos que se le imputan. Además, señala que la declaración de Jose Ángel se integra dentro de las denominadas declaraciones de coimputados, que no resulta corroborada en absoluto por ningún dato de carácter objetivo.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en su obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. De la lectura de la sentencia impugnada, se desprende que, en el presente caso, y en lo que se refiere a las agresiones sufridas por Jose Ramón, la Sala ha atendido a sus propias declaraciones, en correspondencia con las lesiones descritas en los informes médicos que resulta completamente compatibles y, además, en las declaraciones de la testigo Lourdes que venían a corroborar íntegramente la versión de la víctima. La Sala también valoró las declaraciones de los testigos María Teresa y Alvaro, a las que no otorgó credibilidad, la primera porque no pudo aportar nada sobre lo ocurrido, pues cuando salió del pub, ya habían ocurrido las agresiones y, respecto del segundo, por las contradicciones en las que incurrió en su declaración, subrayando como la más llamativa, a juicio de la Sala, que no viese la agresión sufrida por Jose Ángel ni como sangraba a consecuencia de las lesiones, pese a haber sido las más escandalosas de las ocurridas en aquella noche.

Por último, y en lo que se refiere a la agresión sufrida por Jose Ángel, aunque ciertamente resulte ser un coimputado y al propio tiempo merced a las incidencias procedimentales, acusador particular, la Sala se ha basado no sólo en su propia declaración, que igualmente se correspondía con las lesiones puestas de manifiesto por los informes periciales, sino también en la declaración de Lourdes, que la venía a corroborar. La testigo no vio la agresión pero sí, en coincidencia con la declaración del testigo-víctima, le vio en el suelo y con la boca lesionada. También tuvo en consideración la declaración de la testigo Angélica que, igualmente, no pudo identificar quién era el agresor pero sí que Jose Ángel salió a intentar separar a los contendientes en un momento posterior y que fue empujado y agredido. La declaración de Jose Ángel fue firme a la hora de identificar a Paulino como una de las personas que le agredió, al tiempo que, sin embargo, no lo hizo respecto de Juan Francisco por no estar seguro. La duda en incriminar a uno de los agresores, frente a la firmeza en hacerlo respecto del recurrente, es entendida por la Sala como una muestra de la sinceridad de su declaración.

Consecuentemente, tanto en un caso como en otro, ha habido prueba de cargo bastante. Respecto a las declaraciones de coacusados, esta Sala (por vía de ejemplo, la STS de 14 de enero de 2000, ha establecido que "la declaración de coimputados es admitida por la doctrina de esta Sala como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 3 de octubre y 26 de junio de 1996; y 7 de noviembre de 1997 ). Su valoración corresponde al Tribunal de instancia (Sentencias de 9 de mayo de 1996 y 24 de octubre de 1997 ), con la especial cautela que su peculiar naturaleza exige, y la necesidad de someter esa valoración a determinados parámetros de ponderación que aseguren en la medida de lo posible la credibilidad subjetiva del declarante, como son las relaciones personales entre delincuente delator y persona imputada, y la posible presencia de móviles espurios de odio, venganza, autoexculpación, obtención de ventajas etc., que cuestionen su credibilidad (Sentencias de 24 de septiembre de 1996; 28 de junio de 1995; 25 de Marzo de 1994 ; entre otras)".

Como se ha señalado más arriba, la declaración del coacusado, y al tiempo, víctima Jose Ángel esta respaldada por la de dos testigos más, cuyos datos objetivos se compatibilizan totalmente con la versión dada por aquél.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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