SAP Madrid 83/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2007:8976
Número de Recurso17/2007
Número de Resolución83/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

Rollo nº 17/2.007 PA

PTO. ABREV. 1628/03

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 2 de Parla

SENTENCIA Nº 83/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. Sección Decimosexta

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

En Madrid a dos de julio de dos mil siete.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 1628/03 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Parla, registrado en esta Sala como procedimiento de tal clase Rollo nº 17/07 PA seguido de oficio por delito de lesiones contra D. Donato, nacido el día 14.10.78, de 28 años de edad, hijo de Manuel y de Antonia, natural de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado en momento alguno, y por una falta de lesiones y una de falta de amenazas contra D. Juan Ignacio, nacido el día 03.06.77, de 30 años de edad, hijo de Domingo y de Isabel, natural de Reus (Tarragona), sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento, sido partes el Ministerio Fiscal, como Acusación Particular D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora Dª Mª Mercedes Rey García y defendido por el Letrado D. Santiago Sánchez Criado y dichos acusados representados, D. Donato por la Procuradora Dª Mª Ángeles Martínez Fernández y defendido por el Letrado D. Ángel Campillo Escribano y D. Juan Ignacio representado y defendido por los profesionales expresados; siendo ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado D. Donato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con las accesorias correspondientes y pago de costas así como a que indemnice a Juan Ignacio en 3.584'34 euros por gastos odontológicos, 1.500 euros por las lesiones sufridas y en 15.000 euros por las secuelas que le persisten, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Igualmente calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal, reputando responsable de las mismas, en concepto de autor, al acusado D. Juan Ignacio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera las penas de quince días de multa a razón de una cuota diaria de veinte euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal por la falta de amenazas y cuarenta y cinco días de multa a razón de una cuota diaria de veinte euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal y costas, así como a que indemnice a Luis Alberto en 90 euros por las lesiones, con aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado D. Donato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con las accesorias correspondientes y pago de costas con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular y que indemnice a D. Juan Ignacio en 3.584'34 euros por gastos odontológicos, 3.000 euros por días de baja e incapacidad y 24.000 euros por las secuelas.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, se mostraron disconformes con la acusación fiscal al estimar que los mismos no habían cometido de delito ni falta algunos, solicitando su libre absolución.

Sobre las 3'30 horas del día treinta de agosto de dos mil tres, Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontró con Luis Alberto en la localidad de Parla, produciéndose entre ambos un incidente, por causas no concretadas, en el transcurso del cual Juan Ignacio se dirigió hacia Luis Alberto mientras le mostraba una navaja, dándole a continuación un golpe en la cara, causándole a consecuencia de ello una contusión en el pómulo derecho y epistaxis, de la que curó tras recibir una primera asistencia, tardando en curar, sin secuelas, tres días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Tras marcharse del lugar, momentos después, Luis Alberto se encontró con Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, tras ser informado de lo sucedido, acudió en busca de Juan Ignacio, encontrándole en la calle Macarena de Parla, propinándole un puñetazo y una patada en su rostro, ocasionándole a consecuencia de ello una fractura tipo I de Le Fort incompleta de maxilar superior y rotura de coronas de las piezas dentarias 12, 21, 22, 27 y 28 que tuvieron que ser extraídas. Igualmente sufrió pérdida de prótesis fija anclada en el 12 y 14. Para su curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento odontológico, tardando en curar cuarenta días, diez de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas pérdida de tres incisivos y dos molares, ocasionándole además la pérdida del puente superior izquierdo que llevaba desde la pieza 12 a la 14, quedándole como única zona funcional desde la pieza 15 a la 18 que le había sido rehabilitada por un puente fijo de metal-porcelana antes de la agresión, habiendo seguido un tratamiento odontológico previo por el que había abonado 3.584,34 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 150 del Código Penal, una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal y una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal.

Concurren en el supuesto de autos todos y cada uno de los elementos constitutivos de las infracciones penales citadas, ya que Juan Ignacio acometió a Luis Alberto e Donato golpeó después a Juan Ignacio causando cada uno de ellos las lesiones que han sido reflejadas en el apartado de hechos probados de la presente resolución y que llevan, en atención a su alcance a integrar los distintos tipos penales descritos; esto es, las lesiones ocasionadas por D. Juan Ignacio a D. Luis Alberto merecen únicamente la calificación de falta en atención a que éste precisó para su curación una única asistencia facultativa. No ocurre sin embargo lo mismo con las lesiones ocasionadas por D. Donato a D. Juan Ignacio ya que aquél, con un evidente dolo de lesionar y producir el resultado nocivo descrito en el tipo referenciado, golpeó en el rostro a Juan Ignacio, propinándole un puñetazo y una patada, lo que irremisiblemente le causó las lesiones que han sido descritas en el apartado de hechos probados de la presente resolución.

Así pues, en la citada acción llevada a cabo por el acusado D. Donato tienen lugar los elementos propios del tipo analizado, por cuanto que, libre y consciente, propinó a D. Juan Ignacio, casi de forma sorpresiva, un puñetazo y una patada y, por ello, con especial o concreto peligro para la integridad física de éste, y por sí suficiente para producir la lesión descrita la cual en sí misma entraña. En la citada acción, entiende la Sala que no concurre simplemente la intención de dañar o lesionar, sino que por las características de la agresión y la forma de producirse ésta nos encontramos ante un claro supuesto intencional doloso, en el que el acusado Donato, con plena consciencia, propina dos golpes, uno de ellos con el pie, dirigidos principalmente a la cara de su oponente, en una actuación por tanto brutal cuya única consecuencia lógica sería la causación de lesiones de entidad semejante a las causadas y que por su alcance y circunstancias configuran el elemento objetivo del tipo contemplado en el art. 150 del Código Penal cuya aplicación es interesada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial debe entenderse por deformidad toda "irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista" y sin que lo excluya la posibilidad de eliminación por medio de una operación o de técnicas reparadoras (STS 20 y 25 de abril de 1989, 17 de septiembre de 1990, 13 de febrero y 10 de septiembre de 1991, 21 de febrero de 2001, 25 de enero, 1 de marzo y 29 de abril de 2002 ).

En este punto, deben tenerse en cuenta las conclusiones alcanzadas en el pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 que contempla precisamente el supuesto de pérdida de piezas dentarias consecuencia de una agresión señalando que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es...

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