ATS, 15 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de "Cadena Metropolitana SL" se ha interpuesto recurso de casación contra los Autos de 1 de marzo de 2005 y el posterior y confirmatorio del 30 siguiente, dictados por Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Primera) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso nº 36/2005 .

SEGUNDO

Por Providencia de 16 de noviembre de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (artículo 86.2 .b) de la L.R.J.C.A.), ya que notoriamente no alcanzan la referida cuantía el precio de las instalaciones cuyo precinto se determina en la resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los autos impugnados deniegan la suspensión cautelar solicitada por la recurrente respecto de la Resolución de 17 de diciembre de 2004 de la Dirección General de Comunicación Social dependiente de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía por la que se acordó con carácter cautelar la clausura de la emisora de radiodifusión de la recurrente con el consiguiente cese de su actividad, y el precinto de sus equipos e instalaciones en el marco de un expediente sancionador, incoado por supuesta infracción del artículo 54 a) y 56.1 c) de la Ley 32/2003 de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones .

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, que exceptúa del recurso de casación las sentencias y autos recaídos (artículo 87.1 b) LRJCA), cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no puede alcanzar el límite de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, puesto que para su determinación habrá de estarse al valor económico de la pretensión ejercitada por la entidad recurrente, valor que, notoriamente, no puede exceder la expresada cantidad teniendo en cuenta el montante económico de la sanción de 100.000 euros impuesta a la recurrente, y el valor en que razonablemente pueden cuantificarse los componentes de las instalaciones de una emisora de radio por ondas cuyo precinto se acuerda, dada la naturaleza de emisora instalada -y que en este caso la propia recurrente no concreta, la cuantía, por notoriedad, en ningún caso podrá rebasar el límite casacional establecido en el citado artículo 86.2 .b), lo que determina que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, deba declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO

No obsta a lo anterior que la entidad recurrente, en su escrito de alegaciones, declare que las consecuencias económicas del cierre -valor de equipamientos, pérdida de audiencia y contratos publicitarios, así como compromisos laborales- superaran en cualquier caso los 25 millones de pesetas, pues como ha declarado esta Sala, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002 ), como serían los relativos a las expectativas de negocio, o criterios que por su carácter aleatorio y difuso no pueden servir como parámetros de valoración (Auto de 19 de febrero de 2001 ), como servían los relativos a clientela, fondo de comercio y prestigio profesional (Auto de 10 de febrero de 2003 ) quedando también al margen de la determinación de la cuantía para el acceso al recurso de casación el abono de las nóminas de los trabajadores, de los correspondientes pagos a la Seguridad Social o de reclamaciones derivadas de los mismos

En definitiva es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 26 de abril de 1999 y 11 de noviembre de 2002 ) que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro como las que plantea la recurrente relativas a los daños y perjuicios derivados del cese de la actividad, o del precinto de los equipos correspondientes de las instalaciones radioeléctricas.

Finalmente debe señalarse que esta Sala ha declarado la inadmisión por razón de la cuantía, respecto de recursos interpuestos por el Abogado del Estado o por las empresas sancionadas, en supuestos análogos (así Autos de 11 de junio, 9 de julio y 22 de octubre de 2001, 7 de marzo de 2002 y 14 de enero de 2003 -recursos nº 3339/99, 3336/99, 4005/2000, 6340/99 y 6404/99, respectivamente-).

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Cadena Metropolitana SL" contra los Autos de 1 de marzo de 2005 y el posterior y confirmatorio del 30 siguiente, dictados por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso nº 36/2005, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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