ATS 1288/2007, 5 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1288/2007
Fecha05 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 18/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado 5588/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva, se dictó sentencia, con fecha 10 de octubre de 2006, en la que se condenó a Jesús Luis, a Melisa y a Lidia, como autores criminalmente responsables de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el art. 257.1 CP

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota de diez euros por día al primero, un año y seis meses de prisión y multa de quince meses a razón de una cuota diaria de diez euros a la segunda, y un año de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros a la tercera.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Luis y Melisa, a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Dº. Fernando Pérez Cruz, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma; y por Lidia, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Marcos Juan Calleja García, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares ejercidas por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S. A., y por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S. A., se opusieron a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jesús Luis y Melisa formalizan conjuntamente un mismo recurso. Lidia interpone un recurso independiente, cuyo único motivo coincide en su planteamiento y desarrollo argumental con el primero de los otros acusados, por lo que se abordan conjuntamente.

En el único motivo de recurso de Lidia y en el motivo primero de Jesús Luis y de Melisa, formalizados al amparo de los arts. 849.1º LECrim., y 5.4 LOPJ, denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  1. Sostienen Inocencia y Melisa en su recurso que no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia de los acusados. Argumentan, en defensa del motivo, que la propia Audiencia se refiere a la transmisión de los dos inmuebles como "meramente ficticia a nuestro parecer", lo que indica la duda que asalta al propio juzgador acerca de si esa operación fue real o simulada. Añaden que no se infiere de los actos realizados por los deudores su intención de excluir de su patrimonio y en perjuicio de los acreedores los referidos bienes inmuebles, por lo que faltaría el elemento subjetivo del delito por el que se condena. Por su parte, Lidia alega que no se ha acreditado la participación de ella, como cooperadora necesaria y en connivencia con los autores materiales, en el delito de alzamiento de bienes imputado, pues señala que adquirió los inmuebles de buena fe y sin intención de perjudicar las legítimas expectativas de cobro de los acreedores de los vendedores-coacusados.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. (STS 940/2006, de 6 de octubre).

  3. La sentencia condena a los recurrentes como autores directos, y como cooperadora necesaria, de un delito de insolvencia punible. En síntesis, se declara probado que Jesús Luis, como administrador de la mercantil DIBECA ONUBA S. L., suscribió pólizas de apertura de crédito para negociación de efectos con diversas entidades de crédito, resultando de dichas negociaciones saldos deudores a cargo de la referida mercantil en las cantidades y a favor de las entidades reflejadas en el "factum". Esas deudas estaban afianzadas solidariamente por Jesús Luis y por su esposa Melisa . Posteriormente, ambos cónyuges vendieron dos inmuebles de su propiedad a Lidia, por un precio global según escritura de 84.141,69 euros que se consignaba como ya recibido por los vendedores, quienes continuaron haciendo uso de las viviendas enajenadas. Tras diversas vicisitudes (fallecimiento del marido de Lidia y adjudicación hereditaria de usufructo y propiedad de las fincas entre ésta y sus hijas), la acusada Lidia constituye préstamo hipotecario de 90.151,82 euros con la entidad Caja San Fernando, en el que se hacía constar a Lidia como prestamista y a sus hijas como hipotecantes. Caja San Fernando transfirió parte del préstamo a la entidad DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES ODIEL S. L., constituida por Jesús Luis con igual domicilio, con idéntico objeto social y con los mismos trabajadores y elementos patrimoniales de la sociedad deudora (DIBECA ONUBA S. L.,). Entablados los oportunos procedimientos judiciales de ejecución por las entidades financieras querellantes, no fue posible trabar embargo sobre las fincas de los deudores-fiadores al hallarse inscritas a nombre de terceras personas.

    Ese relato de hechos, contrariamente a lo que se afirma por los recurrentes, se apoya en pruebas suficientes que se enuncian y analizan en el fundamento de convicción de la sentencia en términos que no cabe calificar de ilógicos, contrarios a máximas de experiencia o, en definitiva, arbitrarios. En realidad los recurrentes no discuten la realidad de los actos generadores de la situación de insolvencia punible y admiten la mayoría de ellos, sino la finalidad que les guiaba mediante la realización de dichas operaciones que no era otra, dicen, que obtener fondos suficientes para hacer frente a las deudas contraídas por la sociedad, a cuyo pago se destinaron (sueldos de trabajadores, pagos a la Seguridad Social e impuestos).

    La documental es abundante y no ofrece duda respecto a determinados hechos objetivos de los que fluye con nitidez la intención fraudulenta de los recurrentes: la realidad de las deudas de la mercantil con diversas entidades de crédito como consecuencia de la negociación de efectos no satisfechos por los deudores principales, es hecho incontrovertible y no discutido; el afianzamiento personal y solidario de ambos acusados, cuyos únicos bienes, según consta en las declaraciones de bienes presentados ante las entidades de crédito para abrir las líneas de descuento, eran dos fincas que tenían en propiedad los dos cónyuges en régimen de gananciales; la transmisión ficticia de los dos inmuebles, pues ni los vendedores ni la supuesta compradora justificaron documentalmente o por cualquier otro medio, la forma de pago y la efectiva entrega y recepción del dinero que se dice recibido; el dinero obtenido del préstamo con garantía hipotecaria sobre los inmuebles transmitidos, se transfiere a una mercantil, participada por los hijos del matrimonio pero que de hecho gestionaba y administraba Jesús Luis, que sustituyó, mediante transmisión de todo el patrimonio en bloque, a la entidad deudora; la realidad del impago a las entidades financieras querellantes pues, conforme resulta de los testimonios de los procedimientos judiciales civiles entablados, no pudieron hacer efectivos sus créditos a cargo de los únicos bienes de los fiadores solidarios, por figurar inscritas las fincas a nombre de terceros.

    La testifical practicada y las declaraciones de los propios inculpados acreditan la vinculación entre los vendedores y la compradora, una hija de ésta era la pareja sentimental de un hijo de aquéllos, y que pese a la supuesta transmisión los vendedores continuaron en la posesión y disfrute de las fincas.

    Es cierto que a las acusaciones les corresponde acreditar los hechos constitutivos de la infracción, y en este sentido han aportado los medios probatorios que han servido a la Audiencia de fundamento de su convicción, razonable y no arbitraria. Sin embargo, el pago del precio de la venta de los inmuebles, como hecho impeditivo, correspondía alegarlo y probarlo a los acusados, conforme a las reglas contenidas en el art. 217 LEC, y es lo cierto que ni los deudores-vendedores ni la supuesta compradora han aportado principio de prueba alguna de la que deducir la realidad del mismo. Tampoco acreditan documentalmente, y a ellos también correspondía, el supuesto pago a otros acreedores (trabajadores, Seguridad Social y Agencia Tributaria) con el producto del préstamo hipotecario sino que, al contrario, resulta de la documental que parte de dicho préstamo se trasvasa a una nueva entidad que sucedió a la primera entidad deudora y que de hecho seguía administrando y gestionando Jesús Luis .

    El elemento subjetivo consistente en la finalidad de dicho acto dispositivo, como decíamos, fluye de forma patente que era el de ocultar los únicos bienes de los deudores en perjuicio de sus acreedores, y es inferencia de la Audiencia obtenida a partir de hechos externos y objetivos plenamente acreditados, que se ajusta en extremo a la lógica y al recto discurrir.

    El hecho probado, pues, es claro en la afirmación de la realización de unos actos dirigidos a la realización del tipo penal, impidiendo la posibilidad de cobro de los acreedores por la conducta desplegada por los autores materiales aquí recurrentes -deudores en su condición de fiadores personales de los créditos- y por la cooperación imprescindible a ese fin de la coacusada también recurrente, y que aparece acreditada por la documental aportada y por los testimonios oídos. Esa voluntarieadad en la insolvencia y con la finalidad indicada integra el dolo que el tipo penal aplicado exige.

    En definitiva ha existido prueba suficiente, legítimamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar los cargos y entender válidamente destruida la presunción de inocencia invocada.

    Ambos motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1 LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso de Jesús Luis y Melisa, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 257 CP .

  1. Se insiste en la falta de prueba sobre los hechos declarados probados, discutiendo la conformación del relato fáctico, dando por reproducido lo expuesto en el anterior motivo.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En este sentido, es clara la improcedencia también de este motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idóneo para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los arts. 28 y 257.1 CP, que definen la autoría y cooperación necesaria respecto del delito de Alzamiento de bienes, ya que la conducta de los recurrentes, según dicha narración, supuso la exclusión de su patrimonio personal de unos bienes, que pasaban a ocultarse mediante una transmisión ficticia en el patrimonio de la coacusada -cooperadora necesaria-, con el fin de eludir las legítimas aspiraciones de los acreedores para el cobro de sus deudas.

    Conducta conjunta que, obviamente, integra los elementos del delito de Alzamiento de bienes objeto de condena, toda vez que, contra lo que se afirma en los recursos, es también indudable que, mediante la referida operación utilizada como mero instrumento a ese fin, descapitalizaron su patrimonio, impidiendo la realización de los créditos que sobre ellos pesaban en su calidad de fiadores.

    El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim . TERCERO.- En el motivo tercero del recurso de Jesús Luis y Melisa, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad de los hechos declarados probados.

  4. Alegan que la sentencia "no expresa de forma clara y terminante los hechos que supuestamente producirían que los actos que se desarrollaron por los intervinientes tengan cabida dentro del tipo penal que la Sala les aplica, y que declara probados, ya que como hemos señalado anteriormente de las actuaciones no se desprende prueba, documento o declaración que pueda sostener los hechos que son declarados en la sentencia como probados".

  5. El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1º de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

  6. En el presente caso, los recurrentes denuncian, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por no haberse probado los Hechos declarados probados y no haberse descrito con la suficiente claridad, los actos ilícitos llevados a cabo por cada uno de ellos.

    Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues, con la mera lectura del relato fáctico, se advierte que no existe oscuridad alguna interna en ese relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real.

    Sin que tampoco estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, pues de forma clara y completa se describe la disposición de unos bienes que se hallaban en el patrimonio de los deudores, precisamente para impedir o dificultar los legítimos derechos de los acreedores.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que lo que, en realidad, se alega en el desarrollo del motivo no son sino verdaderas discrepancias de criterio entre quien recurre y los Jueces "a quibus" en la valoración del material probatorio disponible y la calificación que merecen las conductas de los acusados.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrím .,

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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