ATS 1232/2007, 5 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1232/2007
Fecha05 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en el rollo de Sala nº 10/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 69/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.006, en la que se condenó a Bruno como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa y de apropiación indebida en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 248, 249, 252, 74, 392 y 390.1.3º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses a razón de cinco euros diarios, con aplicación del artículo 53 del CP si no hiciere efectiva dicha multa en el término de cinco audiencias, responsabilidad civil en la cantidad de 4.200 euros, a los que deberán añadirse en ejecución de sentencia los perjuicios por la compra y uso del vehículo a motor y por los daños provocados en el mismo, más el abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Bruno, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José María Rico Maesso, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ

, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 248 y siguientes del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación denuncia el recurrente, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Alega que no ha existido prueba de cargo suficiente para justificar su condena, pues la única existente fue su propia declaración, en la cual reconoció que se había apoderado de 4.200 euros pertenecientes a Taherno Renault entregando a cambio un documento acreditativo del abono en la idea de restituir lo percibido; expone las razones por las que procedió de tal modo y por las que -a su entender- dicho documento no puede considerarse «mercantil».

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 de la CE y 741 de la LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 de la CE ).

    Es jurisprudencia de esta Sala (de la que son exponente las SSTS nº 571/2.005, nº 880/2.003 y nº 289/2.001, entre otras) que, en defecto de una definición legal que delimite su concepto, será reputado «mercantil» todo documento con relevancia jurídica respecto de contratos efectivamente mercantiles. Son en realidad documentos privados especialmente protegidos por el ordenamiento penal con la finalidad de proteger el tráfico mercantil, en la medida en que aparecen explícitamente contemplados en la legislación mercantil. Su eficacia jurídica, superior a la de simple documento privado, justifica la mayor punición de este tipo de documentos frente a los meramente privados y su equiparación más a los documentos públicos y oficiales, respecto de los cuales sí contempla una definición nuestro ordenamiento jurídico en el artículo

    1.216 del Código Civil . A ello debe unirse la constatación de que la falsificación de documentos mercantiles normalmente acompaña a la comisión de otros delitos patrimoniales, todo lo cual hace que hechos de tal calibre sean merecedores de un mayor rigor punitivo.

  3. A la valoración del acervo probatorio están dedicados los dos primeros fundamentos de la sentencia. En ellos dice el Tribunal que le han llevado a la convicción de cargo principalmente las manifestaciones del propio acusado -quien, respecto del primer hecho, admitió que desde el puesto que ocupaba en el concesionario de vehículos «Tahermo S.L.» se apoderó de 4.200 euros entregados a cuenta por la Sra. Araceli para la adquisición en compra de un turismo; respecto del segundo hecho, reconoció no haber abonado la factura del hotel -lo cual fue asimismo corroborado en la vista por la encargada de este establecimiento-; y, respecto del tercero, reconoció también el acusado haber llevado a cabo la compra del vehículo Renault Megane, valiéndose para ello de la nómina y del D.N.I. de un tercero, si bien alegando en su descargo que ese tercero, amigo suyo, era conocedor del uso de sus datos y que el acusado no simuló su firma. No obstante, frente a ello valora el Tribunal la mayor credibilidad que le merece lo depuesto en sentido inverso en la vista por este tercero, en su condición de testigo, quien efectivamente admitió que permitió al acusado que usara sus datos siempre y cuando el hoy recurrente se hiciera cargo de los pagos, si bien afirmó rotundamente que el contrato de financiación lo firmó el acusado, no reconociendo como suya la firma obrante al F. 158 que le fue exhibida en el acto del juicio.

    La prueba, valorada por la Sala "a quo" en los términos expuestos, debe reputarse bastante a los fines de enervar la presunción de inocencia que ahora se invoca. La inferencia de cargo es, asimismo, lógica y racional en todas sus premisas. Finalmente, no ofrece duda el carácter mercantil de los documentos mediante los cuales el acusado, por un lado, realizó la solicitud bancaria de crédito y, por otro, obtuvo la aprobación de la operación comercial por parte de la financiera y la subsiguiente entrega del vehículo, que llegó a retirar él mismo del concesionario, al tratarse en ambos casos de documentos valederos en el tráfico mercantil para la perfección de operaciones financieras.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo, amparado en ambos apartados del artículo 849 de la LECrim, denuncia el recurrente, como infracción de ley y como error en la valoración de la prueba, la aplicación en la sentencia de instancia de los artículos 248 y siguientes del CP respecto del delito de estafa y de la falsedad en documento mercantil.

  1. Se queja el recurrente de que la sentencia de instancia le ha condenado como autor de un delito de estafa y de falsedad en documento mercantil sin que concurran sus elementos objetivos y subjetivos, pues únicamente ha resultado probada la comisión del delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249, ambos del Código Penal. Como documentos que apoyan su pretensión, invoca el atestado

    (F. 1, 14, 20 y 65), las declaraciones del denunciante y del propio acusado (F. 5, 41 y 42), el recibo de caja

    (F. 7) y la solicitud de pedido de vehículo y dossier de venta (F. 9 y 10).

  2. En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha venido afirmando que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001 y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

    El delito de estafa, como ya dijimos en las SSTS nº 868/2.006 y nº 512/2.005, se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos esenciales: 1) Un engaño precedente o concurrente; 2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; y 6) Ánimo de lucro.

    Y respecto de la falsedad documental, recuerdan las SSTS nº 394/2.007 y nº 1.159/2.006, con cita de otras anteriores, que viene exigiendo esta Sala los siguientes elementos: A) «Mutatio veritatis», es decir, mudamiento de alguno de los elementos que integran la materialidad del documento o su creación ficticia;

  3. Que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar (así, si la alteración del documento la puede conocer la persona a la que va dirigida a primera vista -por tratarse de algo burdo y ostensible- no existirá el delito); y C) Que el documento falsificado ingrese en el tráfico jurídico, con los consiguientes efectos perturbadores.

    Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim (STS nº 1.085/2.006, de 27 de Octubre ).

    Compete además al recurrente citar de forma expresa y clara el documento, lo cual debe efectuar en el escrito de anuncio del motivo (art. 855 LECrim ), si bien esta Sala ha flexibilizado este formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso. En todo caso, es obligación del recurrente, además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que evidencien claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación adivinar tales extremos (por todas, SSTS nº 30/2.006, nº 465/2.004 y nº 1.345/2.005).

  4. Entremezcla el recurrente en un mismo motivo dos vías casacionales diferentes, como son el «error iuris» y el «error facti». Respecto de esta segunda vía, omite los concretos particulares de cada documento indicado que evidencien el pretendido error en la valoración de la prueba cometido por el Tribunal de instancia.

    El atestado y las declaraciones emitidas por el denunciante y por el propio recurrente son pruebas personales, documentadas tan sólo a efectos de constancia, y ninguno de los restantes documentos que se citan ostenta tampoco el carácter de tal, al estar privados de literosuficiencia. Su valoración queda, pues, limitada al ámbito que el artículo 741 de la LECrim otorga al órgano "a quo", en una apreciación conjunta de los elementos de prueba obtenidos en la vista.

    Por otro lado, en cuanto a la infracción legal que también se invoca, atinente a la calificación de los delitos de estafa y de falsedad en documento mercantil, sabido es que el examen de una cuestión amparada en el artículo 849.1º de la LECrim exige aquietarse a la narración fáctica tal y como ha sido fijada por el Tribunal de instancia, y en nuestro caso no hay duda de que concurren en el «factum» cuantos elementos determinan ambas figuras penales. Así, tras detallar los hechos determinantes del delito de apropiación indebida por el que también ha sido condenado el recurrente, el relato fáctico pasa a describir cómo el acusado, aparentando una solvencia de la que carecía, se alojó durante tres días en un hostal de Málaga, lugar que abandonó sin abonar el importe de los servicios prestados, adeudando 502'51 euros a los titulares de dicho establecimiento y, por otro lado, cómo -de nuevo aparentando una solvencia inexistente y con la intención de conseguir la adquisición de un vehículo nuevo- se procuró una fotocopia y un D.N.I. de un tercero y procedió a solicitar un crédito en el que aparecía como interviniente este último, domiciliando los pagos en una cuenta abierta a nombre de su hija, menor de edad, sin verdadera intención de atenderlos, para lo cual estampó en el contrato una firma que aparentaba ser de puño y letra del tercero ya citado, y consiguió de este modo la entrega del vehículo por parte de la entidad Renault Financiación (párrafos 3º y 4º).

    En dichas conductas se aprecian con claridad cuantos elementos hemos expuesto en el apartado B), siendo además esa comisión sucesiva y reiterada de conductas que agredieron un mismo bien jurídico, bajo un dolo único y con aprovechamiento de idénticas circunstancias, determinante en este caso de la apreciación del ilícito en su forma continuada (STS nº 226/2.007, de 16 de Marzo ).

    No existiendo, pues, ninguna de las infracciones denunciadas, el motivo debe ser inadmitido al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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