ATS 1146/2007, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1146/2007
Fecha31 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de 21 de junio de 2006, en los autos del Rollo de Sala 10/05, dimanante del procedimiento sumario 1/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Guía, por la que se declara a Miguel autor de un delito de asesinato previsto en el artículo 139. 1º del Código Penal, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20. 1º del Código Penal, imponiéndole la medida de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por tiempo de diez años, con prohibición de comunicarse o aproximarse a Judith S. A., a su domicilio o lugar o centro de trabajo por tiempo de diez años más desde que finalice la medida de seguridad y a indemnizar a Judith S. A. en la cantidad de 31.021,76# por las secuelas sufridas y en 676,56# por día de ingreso hospitalario, con los intereses legales correspondientes así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Miguel formula recurso de casación en base a los siguientes motivos:

- Como primer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 101 del Código Penal .

- Como segundo motivo, al amparo nuevamente del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 97 y 101 del Código Penal .

- Como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 14 de la Constitución.

- Como cuarto motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por vulneración de los artículos 105 a 108 del Código Penal .

- Y como quinto motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 139. 1º del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 101 del Código Penal .

A) El recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria vulnera el precepto indicado al no especificar que el tiempo de cumplimiento lo era por un máximo de diez años. B) El art. 101.1 del CP/1995, al permitir igualmente al Tribunal sentenciador en los casos de exención de responsabilidad criminal, conforme al núm. 1º del art. 20, la aplicación, si fuese necesaria, de la medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, dispone que dicho «internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo». De este inciso del precepto, pueden deducirse dos ideas con relación al tema que analizamos: primero, que en el Código en vigor late propiamente la exclusión culpabilística del elemento subjetivo del tipo penal, cuando tal hecho es cometido por un inimputable, como ocurría en la regulación anterior, en el artículo octavo del mismo; y segundo, que para la determinación de la duración temporal de la medida de seguridad, ha de procederse como «si hubiera sido declarado responsable el sujeto». De modo que el juzgador debe realizar una operación jurídica que califique el hecho como delito, absolviéndose, sin embargo, al acusado, por concurrir esa circunstancia eximente que le convierte en inimputable a efectos penales. Y para esa calificación jurídica no puede prescindirse de la meritada agravante, si objetivamente concurre, porque existiría también si el sujeto hubiere sido declarado responsable. De manera que tal concurrencia determina «per se» la cualificación jurídica del encuadre tipológico del hecho como delito de asesinato, y en consecuencia, sirve también para marcar el límite máximo temporal que ha de durar la medida de seguridad (STS 494/2000, de 29 de junio y 47/2004, de 23 de enero).

C) La lectura del Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia combatida permite apreciar que la Sala a quo, a la vista del artículo 101 del Código Penal, ha impuesto la medida de internamiento en un establecimiento psiquiátrico penitenciario, como medida de seguridad, que no de pena, que evidentemente no puede imponerse cuando concurre una circunstancia eximente de la responsabilidad criminal.

En el mencionado Fundamento, la Sala determina la duración de la medida de internamiento, aplicando por paralelismo las reglas de determinación de la pena, cuyo límite máximo no puede en ningún caso el internamiento superar.

Así, la Sala considera la pena inferior en grado a la correspondiente al delito consumado de asesinato, que se extiende de quince a veinte años de duración. La Sala a quo aprecia una tentativa acabada. El relato de hechos probados permite apreciar que fue la intervención de terceras personas y de los servicios médicos los que evitaron el fallecimiento de la víctima.

Consecuentemente, la pena inferior en grado se ha de extender de los siete años y seis meses a los catorce años, once meses y veintinueve días de prisión. En atención a las circunstancias concomitantes, la Sala ha impuesto una medida de internamiento de diez años. Aunque en el fallo de la sentencia, no se indique que el tiempo de diez años de internamiento constituye el máximo y que este plazo estará más bien condicionado a la curación del acusado, se trata de una omisión sin ninguna trascendencia, toda vez que surge de suyo del propio tenor de los preceptos del Código Penal que las regulan y más en concreto del artículo 97 del Código Penal . En su caso, la defensa del acusado podría haber solicitado a la Audiencia Provincial que dictase un auto de aclaración en el sentido interesado.

Además, como así lo ha entendido esta Sala (STS de 12 de noviembre de 2001 ), "dada la diferencia de naturaleza, fundamento y finalidad que hay entre las penas y las medidas de seguridad, estimamos que la pena concreta a imponer en el caso para la hipótesis en que haya de aplicarse una eximente (completa o incompleta) no constituye el límite de la duración del internamiento de la medida de seguridad aplicable. Entendemos que tal límite se encuentra en el tope máximo de la pena a imponer habida cuenta del tipo concreto de que se trate, su grado de ejecución (consumación o tentativa), su grado de participación (autoría o complicidad), así como las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir (siempre que estén desconectadas de aquello por lo que se aplicó la eximente-completa o incompleta-). Ha de calcularse, pues, ese límite máximo de la duración de la medida de seguridad por el límite máximo de la pena a imponer, no por la pena concreta con que se hubiera sancionado de no existir esa eximente. Por eso el órgano jurisdiccional que impone una medida de seguridad consistente en privación de libertad sólo ha de tener en cuenta ese máximo legal posible de duración de la pena si no hubiera habido eximente, y no tiene obligación de determinar en concreto cuál habría sido esa pena de no haber concurrido la eximente...".

En conclusión, la medida de seguridad lo que no puede es superar el límite legalmente establecido para la pena correspondiente en abstracto. Su cumplimiento efectivo, por lo demás, se condiciona a la evolución y sanación del acusado.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente estima indebidamente aplicados los artículos 97 y 101 del Código Penal .

A) El recurrente estima que es contradictorio declarar que el acusado es inimputable y posteriormente condenarle a una pena de diez años, cuando lo cierto es que la duración de la medida puede ser variable.

B) El presente motivo se basa en la misma argumentación que el motivo anterior. Es evidente que la medida impuesta al acusado es una medida de seguridad y no una pena, y que, por imperio de la ley, el internamiento del recurrente en un Centro Psiquiátrico Penitenciario tendrá la duración correspondiente a su sanación o curación, con un máximo de diez años.

Como se señalaba en el motivo anterior, la omisión por el Tribunal de instancia de esa referencia explícita en el fallo, no altera la naturaleza de la medida de seguridad, establecida por los preceptos del Código Penal.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 14 de la Constitución.

A) El recurrente estima que, al haber obviado que la pena era la máxima a imponer, se le ha vulnerado su derecho a la igualdad.

B) El artículo 14 de la Constitución proclama que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Se concreta en dos planos distintos: el de la igualdad ante la Ley y el de la igualdad en la aplicación de la Ley, de tal modo que obliga, no solo a que la Ley contenga las mismas previsiones para supuestos iguales, sino también a que la Ley sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el juzgador pueda establecer injustificadas diferencias en razón de circunstancias no previstas en la Ley.

El principio de igualdad se vulnera cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable (STC 106/1994 ). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente (STS de 10 de abril de 2003 ).

C) Desde otra óptica, la argumentación del recurrente es la misma que para los motivos anteriores. No existe ninguna base que permita estimar que al acusado se le ha discriminado en sus derechos en perjuicio o comparación a terceros y de forma injustificada.

Insistimos en que la omisión de la referencia a que la medida de seguridad que no pena,- imposible de imponer cuando se ha declarado al acusado exento de responsabilidad criminal,- tenga una duración máxima de diez años, podría haberse solventado mediante una simple solicitud dirigida al Tribunal de instancia solicitando la aclaración y corrección del fallo en el sentido pretendido.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

CUARTO

Como cuarto motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente estima indebidamente aplicados los artículos 105 a 108 del Código Penal .

A) El recurrente estima que la medida de internamiento era innecesaria, y que por la peligrosidad y conducta del acusado hubiese más sido más adecuado su tratamiento ambulatorio con medidas complementarias.

B) Es cierto que el texto legal establece que las medidas de seguridad que impliquen privación de libertad deben aplicarse siempre como una alternativa secundaria a la posibilidad de adoptar otras medidas menos gravosas. Es natural por el carácter primordial que se le atribuye a la libertad ambulatoria como uno de los derechos más inalienables y relevantes de la persona. Así dice la sentencia de esta Sala de "...que sea necesaria esta medida de seguridad concreta ("si fuere necesaria", dice el art. 101.1 ). Es decir, estos internamientos (los del art. 101, y también los de los arts. 102, 103 y 104 ) tienen carácter subsidiario respecto de las demás medidas que no consisten en privación de libertad: si puede obtenerse un adecuado tratamiento de la peligrosidad sin acudir al internamiento, habrán de aplicarse alguna o algunas de las previstas en los arts. 105 a 108 CP . Además, desaparecida la necesidad de esta medida concreta, habrá de cesar, o ser sustituida por otra o suspendida (arts. 6.2 y 97 ) (STS número 2107 de 12 de noviembre de 2001 ).

C) Sin embargo, a la vista de los hechos declarados probados y su considerable gravedad, que puso en riesgo de muerte a una persona, la medida de internamiento no se desvela arbitraria ni desmesurada. Es cierto que como toda medida restrictiva de la libertad ambulatoria de una persona, debe ser subsidiaria a aquellas otras que permitan su tratamiento sin su menoscabo. Sin embargo, como se viene insistiendo a lo largo del presente recurso, la medida de internamiento sólo constituye un primer paso, proporcional a los hechos en el caso que nos ocupa, dirigido al tratamiento y sanación del acusado, que tendrá el devenir que los facultativos encargados de su tratamiento estimen oportuno en el trámite de ejecución de sentencia.

En consecuencia, se respeta el límite máximo de cumplimiento y concurren los restantes objetos requisitos objetivos para estimar que la medida ha sido adoptada con proporcionalidad y ponderación.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En quinto lugar, y nuevamente al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente estima indebidamente aplicado el artículo 138 (se entiende el 139) del Código Penal .

A) Argumenta la parte recurrente que al ser el acusado inimputable, no se le puede apreciar en su conducta la circunstancia de alevosía que implica un plus de conocimiento, una búsqueda para facilitar el delito y asegurar el resultado. Además estima, que al haberse apreciado un delito en grado de tentativa, debería haberse impuesto una pena que nunca podría ser superior a los diez años pero sí inferior.

B) Como indica la sentencia de esta Sala 47/2004, de 23 de enero, citada más arriba, la apreciación de una circunstancia eximente de alteración o anomalía psíquica es compatible con la apreciación de la circunstancia cualificadora de alevosía. Así, la mencionada sentencia: recuerda el Acuerdo Plenario de esta Sala en el que se dispuso lo siguiente: "la Junta acuerda que en los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables en el art. 101-1º del CP, el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como asesinato".

Efectivamente, esta Sala considera que cuando el sujeto acusado de la comisión de un delito está exento de responsabilidad criminal por enajenación mental, o con palabras del nuevo Código Penal, por sufrir cualquier anomalía o alteración psíquica de la que se derive la incomprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión (art. 20.1º ), el elemento subjetivo del tipo penal pierde su significación como graduador de la mayor o menor capacidad de culpabilidad del agente, para convertirse en un dato que hubiese permitido la correcta calificación penal del hecho, si el sujeto hubiera sido declarado responsable penalmente.

C) Los hechos declarados probados permiten apreciar como el acusado abordó por la espalda a Judith

S. A., que se encontraba jugando con sus sobrinos y que se hallaba completamente desprevenida, como la inmovilizó en el suelo y mediante un cuchillo de cocina, la infirió diversas heridas que estuvieron a punto de costarle la vida.

Los hechos declarados probados describen un ataque súbito e inesperado contra la víctima, que se encuentra completamente desprevenida y sin posibilidad de defenderse. Se da, por lo tanto, el requisito objetivo exigido por la jurisprudencia de esta Sala para apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante o cualificadora del delito de asesinato de alevosía. El recurrente lo que parece impugnar es la concurrencia del elemento subjetivo.

Sin embargo, la enfermedad mental que padece el acusado, que le lleva a desenfocar la realidad, a no poder controlar sus reacciones y a no medir las consecuencias de sus actos no le impide ser consciente de que ha de buscar los mejores medios para la comisión del designio, patológica e insanamente formado en su mente y, en el presente caso, para aprovecharse y verificar el ataque en condiciones y circunstancias que descarten o desechen la posibilidad de una reacción defensiva por parte de la víctima. El que el acusado no sea capaz de adecuarse al sentido de la norma y de motivarse conforme a la misma, no implica que no adopte y planee la acción con ponderación de los elementos necesarios, de la misma forma que, su esquizofrenia paranoide, no le impide buscar un arma apropiada para verificar la agresión.

En otras palabras, la apreciación de una alteración que puede incidir en la capacidad de autocontrol o de valoración de los propios actos, no elimina la capacidad de razonamiento lógico del sujeto. Por ello, se puede estimar conforme a los hechos que el acusado buscó de forma consciente los medios apropiados para evitar una reacción defensiva por parte de la víctima y asegurar el resultado.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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