ATS, 20 de Abril de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:7763A
Número de Recurso2272/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 1096/2003 seguido a instancia de Dª. Marcelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en materia de reclamación de cuotas colegiales, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 18 de marzo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2005 se formalizó por el Procurador Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por apreciar la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente procedimiento se reclamaban las cuotas colegiales anteriores y posteriores a la transferencia del personal a la Comunidad Autónoma. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la responsabilidad del INSALUD/INGESA por las cuotas anteriores a la transferencia y del SESPA por las posteriores. Recurrió en suplicación el SESPA sosteniendo que no procedía el abono de las cuotas posteriores a la transferencia, alegando que, de hecho, en ningún momento ha procedido al pago de las cuotas colegiales con posterioridad a la transferencia. La STSJ de Asturias desestimó el recurso, razonando que si bien es cierto que el SESPA, en principio, no debía abonar las cuotas colegiales posteriores a la transferencia, "si tal discriminación se mantiene en el ámbito de la comunidad Autónoma una vez efectuada la transferencia porque las cuotas se abonan a algún funcionario en el seno de la Administración Autonómica, la anterior doctrina sentada por el Alto Tribunal sigue siendo aplicable; en concreto, en el ámbito de nuestra Comunidad se continúan abonando las cuotas colegiales a los letrados tanto del servicio jurídico de la Administración del Principado de Asturias como del SESPA, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo de fecha 14/10/2003 en relación con un letrado del SESPA así lo confirma, y también la resolución del Director Gerente del SESPA de 25/3/2002 que deja sin efecto la resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación, al Colegio y las cuotas de carácter colegial, a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la SS pues fue dejada sin efecto judicialmente y revela que tanto antes como después del pronunciamiento judicial se abonas las cuotas colegiales a determinado personal del SESPA". Ya en casación para unificación de doctrina, la sentencia invocada de contraste es la STS de 28 de abril de 2004 (R. 2665/2003), relativa al Servicio Cántabro de Salud y dictada en Sala General. Esta sentencia sostiene que, en principio, el Servicio de Salud no está obligado al abono de las cuotas colegiales con posterioridad a la transferencia. En la misma, esta Sala razona que el Servicio de Salud y el INSALUD "goza de total independencia y autonomía en orden al establecimiento de normas reguladoras y presupuestarias en relación con el abono de la indemnización por cuotas de colegiación de los profesionales que mantienen su servicio". Añadiendo que en la normativa de la Comunidad no está prevista "disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el INSALUD". La sentencia concluye que "no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el INSALUD y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el presente caso, ha de apreciarse falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, pues en el caso analizado por la sentencia recurrida consta como dato de hecho que se han continuado abonando las cuotas colegiales a los Letrados del Servicio Jurídico tanto de la Administración del Principado de Asturias como del SESPA; mientras que en la de contraste no consta que la Comunidad Autónoma de Cantabria haya procedido al abono de cuotas colegiales con posterioridad a la transferencia. Y este dato es relevante, puesto que, pese a lo defendido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 5 de marzo de 2007 en el sentido de que no existe normativa de la Comunidad que haya reconocido tal derecho, lo cierto es que la sentencia recurrida estableció con valor fáctico en su fundamentación jurídica que, en el ámbito de la citada Comunidad, se continuaban abonando las cuotas colegiales a los Letrados, circunstancia esta que, como ya se ha dicho, no consta en la sentencia de contraste, siendo relevante cuando lo que está en juego es determinar si se ha producido o no discriminación. Así lo ha establecido expresamente la STS (Sala General) de 27 de septiembre de 2006, R. 2390/05, que ha apreciado falta de contradicción en un supuesto similar al aquí analizado.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita (SSTS de 9 de julio de 2003, R. 3398/02, 3 de marzo de 2004, R. 3834/02 y 26 de noviembre de 2004, R. 1572/04 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de marzo de 2.005, en el recurso de suplicación número 496/2004, interpuesto por el ahora recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres de fecha 2 de diciembre de 2.003, en el procedimiento nº 1096/03 seguido a instancia de Dª. Marcelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en materia de reclamación de cuotas colegiales. Sin costas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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