STS, 28 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:5516
Número de Recurso3576/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3576/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Jorge García Zúñiga, en nombre y representación de don Manuel y doña Agustina , que han sido defendidos por la Letrada doña Cynthia Favero Ballesteros, contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 310/11 . Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "procede desestimar el recurso interpuesto por D. Manuel y Dª Agustina , respresentados por el procurador D. Jorge García Zúñiga, contra la Orden del Ministro de la Presidencia de 9 de marzo de 2011, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los presuntos daños causados por el funcionamiento de la Administración de Justicia y del Ministerio del Interior, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Manuel y de doña Agustina se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, conforme puede verse en las actuaciones.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, el 21 de mayo de 2013, en el recurso contencioso administrativo número 310/11 , interpuesto por los también ahora recurrentes don Manuel y Doña Agustina , contra la Orden del Ministro de la Presidencia, de 6 de marzo de 2011, por la que se desestima la reclamación por ellos formulada en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños causados por funcionamiento de la Administración de Justicia y del Ministerio del Interior.

La sentencia referenciada desestima el recurso contencioso administrativo en apreciación de que, en efecto, tal como se sostiene en la Orden impugnada, la acción había prescrito a la fecha de su formulación.

La razón para el referido pronunciamiento desestimatorio la expresa la Sala de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en el que, tras referenciar Jurisprudencia, concluye que:

"En el presente caso, constan en el expediente el Auto del Tribunal Supremo de 20 de abril 2007 -folio 383-, por el que fue declarado desierto el recurso de casación presentado por los reclamantes; asimismo el Auto de 30 de junio 2008, notificado a las partes el 8 de julio de 2008 -folio 476 del expediente- con notificación firmada por la procuradora, por el que se declaró la firmeza de la sentencia de 19 de diciembre de 2006 , tras la desestimación del recurso presentado por los condenados de 15 de enero 2008; y asimismo, la procuradora confirma que ha entregado todas las notificaciones al abogado (f. 608). Considera la Sala, en consecuencia, que desde la fecha en que se cursan tales notificaciones, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 4-10.2012, Rec. 86/2011 ) hasta la solicitud de responsabilidad de fecha 5 de mayo de 2010 (f. 667), ha transcurrido más de un año, fijado como plazo en el art. 142.5 LRJyPAC, por lo que debe desestimarse la pretensión de la actora" .

SEGUNDO

Disconformes los demandantes en la instancia con la sentencia, interponen el recurso que nos ocupa con apoyo en dos sentencias de contraste dictadas por esta Sala: la de 25 de junio de 2002 (recurso de casación 598/1997 ) y la de 21 de marzo de 2000 (recurso de casación 427/1996 ).

TERCERO

Conforme reiterada Jurisprudencia de esta Sala (valga la cita de una de las sentencias de contraste aportadas, concretamente la de 24 de julio de 2013 ), el recurso de casación para unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo excepcional y subsidiario respecto al de casación propiamente dicho, cuya finalidad no es otra que la "... de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino <> cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas".

"No es pues" , sigue diciendo la Jurisprudencia "... esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" .

Precisamente esa configuración legal "... determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA )".

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras".

CUARTO

Aplicada al caso de autos la doctrina jurisprudencial referenciada en el precedente, la solución del presente recurso no puede ser otra que la desestimatoria por falta de identidad entre el supuesto ahora enjuiciado y los que lo fueron en las sentencias de contraste.

Ya hemos visto con la transcripción que hicimos del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que el Tribunal "a quo" considera como fecha de inicio del plazo prescriptivo aquélla en que se notifica a la procuradora de los ahora recurrentes la firmeza de la sentencia que puso fin al proceso penal, circunstancia en ningún momento considerada ni en la sentencia de 25 de junio de 2002 , en el que el "dies a quo" para el cómputo se fijó, en un supuesto de responsabilidad médico sanitaria, en atención a aquél en el que se objetivan las lesiones con carácter definitivo, ni en la sentencia de 21 de marzo de 2000 , en la que la "ratio decidendi" descansa en que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente y esté encaminada a lograr el restablecimiento del daño o perjuicio frente a la Administración, siempre que comporte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial por alguna de las vías posibles.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Manuel y doña Agustina , contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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