ATS, 22 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Francisco, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 341/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 182/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Antequera.

  2. - Mediante Providencia de fecha 21 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazamiento de las partes por plazo de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 23 de octubre de 2003.

  3. - El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Pedro Francisco

    , presentó escrito ante esta Sala el día 12 de noviembre de 2003, personándose en concepto de recurrente. No ha comparecido en esta Sala ninguna de las partes recurridas.

  4. - Por providencia de fecha 20 de febrero de 2007 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión.

  5. - Transcurrido el plazo conferido a la recurrente, no ha formulado escrito de alegaciones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 249.2 LEC ), fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un procedimiento de menor cuantía sobre reclamación de indemnización por culpa extracontractual derivada de accidente de aviación, procedimiento que fue sustanciado conforme a la cuantía. En ningún momento del procedimiento se ha procedido a discutir la cuantía, fijándose la misma en 47.450.000 ptas. que excede el valor de 25.000.000 ptas. exigido por el legislador. Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2003 sobre la base de la infracción de los artículos 319 y 326 LEC 2000 y correlativos 696 y siguientes y 602 y siguientes de la LEC 1881 y correspondientes del Código Civil y oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 24 de mayo de 1986 y de 1 de julio de 1988 .

  2. - El recurso no puede prosperar en cuanto ha de ser inadmitido por preparación defectuosa por suscitar una cuestión cuyo planteamiento corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 LEC ). En la preparación se expone la infracción de los arts. 319 y 326 LEC 2000 y correlativos 696 y siguientes y 602 y siguientes de la LEC 1881 y correspondientes del Código Civil y oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 24 de mayo de 1986 y de 1 de julio de 1988 . Los artículos mencionados se refieren a la fuerza probatoria de los documentos públicos y administrativos y a la fuerza probatoria de los documentos privados, todos ellos relacionados con la apreciación de la prueba que deben hacer los jueces y tribunales en el marco del procedimiento judicial civil. La naturaleza procesal de los artículos se desprende de que regulan una actividad correspondiente al proceso, esto es, la prueba documental, sin que tengan que ver con el derecho sustantivo aplicable al caso que nos ocupa y que, por ende, es la materia sobre la que han de versar los recursos de casación. Ello nos lleva a poner de manifiesto la doctrina reiterada de esta Sala sobre las cuestiones procesales que son alegadas en los escritos de preparación del recurso de casación. Así, debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a las infracciones sobre normas relativas a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección, debe examinarse en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros.

    Por todo lo anterior, corresponde inadmitir el recurso ya en fase de preparación, sin que sea necesario entrar a analizar la interposición.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer expresa imposición de costas de la instancia.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) en el rollo de apelación nº 341/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 182/1995 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Antequera.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia para que conste el autos, significándole que debe notificarla a las partes recurridas no comparecidas ante esta Sala a través de los Procuradores que ostenten su representación en la apelación, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente comparecida. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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