ATS 1039/2007, 4 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1039/2007
Fecha04 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección cuarta), en el Rollo de Sala nº 162/2005, dimanante del Sumario nº 35/05 del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Valencia, se dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, en la que se condenó a Jose Augusto, como autor criminalmente responsable de los delitos de incendio y lesiones, previstos y penados en los artículos 351, 147 y 148 del Código Penal, concurriendo las atenuantes analógica de alteración mental y embriaguez, a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuso recurso de casación por el condenado Jose Augusto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Yolanda Luna Sierra por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24 de la Constitución española, al entender vulnerados los derechos a obtener una tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia

  1. Alega el recurrente, en resumidas cuentas, que la sentencia recurrida se basa en una orfandad probatoria en cuanto a que la actuación delictiva por la que ha sido condenado fuera cometida de forma dolosa, señalando que la misma se produjo en el contexto de un juego sexual, denunciando, asimismo, la falta de motivación de la sentencia respecto la pena impuesta pues, a su juicio, y dada la concurrencia de dos atenuantes, se podía haber rebajado la pena en un grado más.

  2. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS 30-3-2006). En este sentido, tiene dicho esta Sala que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, a las reglas de la lógica, los máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, si bien, respecto de ésta, el control casacional deberá de verificarse en la existencia de una motivación adecuada así como que las conclusiones sean razonables, pudiendo rechazar la credibilidad que le concedió el tribunal sentenciador si sus conclusiones son contrarias a las máximas de la experiencia o incurren en arbitrariedad (STS 23-1-2007 ).

    Y en cuanto al derecho a recibir una tutela judicial es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la que entiende que dicho derecho se concreta, entre otros, con el derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho respecto a las pretensiones debidamente deducidas, pero, en ningún caso, ello supone la existencia de un derecho al éxito de las mismas, de tal forma que la resolución fundada podrá ser favorable o desfavorable respecto al justiciable.

    Ahora bien, hemos sostenido reiteradamente, que es al Tribunal de instancia a quien compete, en calidad de órgano jurisdiccional que goza de inmediatez, la individualización de la pena. Si el Tribunal de casación realizara tal función incumplida por la instancia, estaría supliendo una actividad procesal que no le corresponde. Ahora bien, a este nivel procesal es factible controlar limitadamente la regulación de la pena hecha por el Tribunal de instancia, cuando la Ley establece unos parámetros normativos flexibles (arbitrio normado), y se desatienden abiertamente, o cuando, sin establecerlos, el Tribunal sentenciador se produce con absoluta arbitrariedad siempre proscrita en nuestro sistema jurídico (artículo 9.3 Constitución española). Esta actividad correctora del Tribunal de casación también le autoriza, en base a preceptos constitucionales (evitación de dilaciones indebidas: artículo 24.2), a ratificar y confirmar la pena impuesta, si de la propia sentencia fluyen argumentos sobrados para estimarla justa y proporcionada (STS 5-5-2004 ).

  3. En el presente caso, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a recibir una tutela judicial efectiva por el simple hecho de que la sentencia no acoge la versión de los hechos por él alegada, esto es, que las lesiones sufridas por las víctima no fueron sino fruto de un juego sexual consentido. Pero en realidad el órgano a quo ha fundado su convictio condenatoria en la razonada y razonable valoración de la plural prueba practicada en el juicio y así, después de analizar las declaraciones de la víctima y del acusado llegó a la conclusión de la inexistencia de un delito de agresión sexual pero sí de uno de incendio y otro de lesiones producidos con dolo eventual, pues como acertadamente se razona, el procesado hubo de comprender que si jugaba con fuego en una casa deshabitada y sin suministro de agua, la posible pérdida de control conllevaría la posibilidad de un peligro muy grave, pese a lo cual siguió echando sobre la víctima papeles ardiendo hasta que finalmente se prendió el colchón de la cama.

    En cuanto a la motivación de la pena impuesta, también la sentencia explica suficientemente las razones que han llevado al Tribunal sentenciador a su fijación. Y así, concurriendo dos atenuantes se acordó, ex artículo 66.2ª del Código penal, rebajar en un solo grado las penas impuestas por el delito de lesiones en concurso ideal con el de incendio, pues, como hemos tenido oportunidad de repetir en diversas ocasiones, el citado precepto tan solo obliga a rebajar la pena en un grado, siendo discrecionalidad del Tribunal la rebaja en dos, debiendo señalarse que en atención a la menor entidad del resultado se fijo la pena por cada delito en su extensión mínima.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley por indebida aplicación de los artículos 147, 148 y 351 del Código penal e inaplicación de los artículos 66.1, 152 y 358 del mismo texto legal.

  1. Mantiene de nuevo el recurrente que su actuar delictivo nunca fue doloso sino imprudente.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002, 31-3-2003, 20-12-2004 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto absoluto de los hechos probados, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y reexamen de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. En el caso que nos ocupa, la versión de los hechos ofrecida por el recurrente no cuenta con la más mínima apoyatura fáctica en la sentencia recurrida, la cual, antes al contrario, y como hemos dicho en el anterior razonamiento jurídico, infiere la existencia de un dolo eventual en el actuar del acusado en atención a las circunstancias del hecho de arrojar papeles ardiendo sobre el cuerpo desnudo de la víctima, quien se encontraba atado a una cama en una casa deshabitada, en la que, por tanto, no había suministro de agua, siendo el resultado de este imprudente actuar el que el colchón se prendiera y se ocasionaran las lesiones por las que fue condenado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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