ATS, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Antonio, presentó el día 23 de julio de 2004 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación

    n.º 1762/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 394/2002 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Utrera.

  2. - Mediante Providencia de 29 de julio de 2004 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes personadas en el rollo de apelación, que se verificó con fecha con fecha 2 de septiembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de D. Jose Antonio, presentó escrito con fecha 15 de octubre de 2004, compareciendo ante este Tribunal como parte recurrente; asimismo, con fecha 21 de septiembre de 2004, la Procuradora D.ª Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. Lázaro, presentó escrito compareciendo como parte recurrida y manifestando su oposición a la admisión del recurso. La Procuradora D.ª Gloria Rincón Mayoral ha presentado escrito, con fecha 14 de noviembre de 2006, compareciendo en nombre y representación de D. Daniel, quien comparece como sucesor procesal del inicial recurrente, fallecido, a quien se ha tenido por personado en Diligencia de Ordenación de 20 de noviembre de 2006, como recurrente.

  4. - Mediante Providencia de 20 de febrero de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 6 y 15 de marzo siguientes.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

    A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )", doctrina que también recoge la STC 3/2005, de 17 de enero de 2005 .

    Asimismo esta Sala tiene declarado con reiteración que, de acuerdo con el régimen establecido en la Disposición final decimosexta LEC, el recurso extraordinario por infracción procesal procederá, por los motivos previstos en el art. 469 LEC, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 (Disposición final decimosexta, apartado 1 ); así como que únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el art. 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, , en relación con el art. 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC).

    De manera que, habiéndose interpuesto conjuntamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha de examinarse, en primer término, si la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial es recurrible en casación, ya que de no ser así la inadmisión de dicho recurso determina, igualmente, conforme establece la Disposición final decimosexta de la LEC, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - En el supuesto que nos ocupa la Sentencia impugnada se dictó, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en cuanto no venía señalado por alguno de los ordinales del art. 249.1 LEC, por razón de la acción ejercitada, cuya cuantía quedó fijada en la demanda en 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros, se consignó en el Auto de admisión de dicha demanda dictado el 4 de enero de 2003 (folio 82 de actuaciones de juicio ordinario), sin que se suscitara controversia alguna al respecto; de modo que, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta, la Sentencia contra la que se intentó el recurso no es recurrible en casación al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía siendo ésta inferior a 25.000.000 de pesetas y no puede invocarse el cauce del "interés casacional", como se ha indicado, para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía establecida. Irrecurribilidad en casación que supone, como se ha dicho, la irrecurribilidad a través del recurso extraordinario por infracción procesal; sin que, atendida la doctrina expuesta, puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 15 de marzo de 2007, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución.

  3. - De cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia de la preparación de los recursos que se han tenido por interpuestos, lo que en esta fase procedimental supone la concurrencia de la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC y de la causa de inadmisión del art. 473. 2, 1º, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª de la LEC, debiéndose declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473. 2, párrafo tercero y 483. 4 de la LEC, cuyos siguientes apartados, 3 y 5 respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello con imposición al recurrente de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Jose Antonio, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación

    n.º 1762/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 394/2002 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Utrera.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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