ATS, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Miguel presentó con fecha 5 de noviembre de 2003 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 1103/2000, dimanante de los autos de procedimiento de menor cuantía nº 208/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 19 de enero de 2004 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día siguiente 21 de ese mismo mes y año.

  3. - El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Jose Miguel presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de diciembre de 2003 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, la Procuradora Dª. Helena Romano Vera, posteriormente sustituida en debida forma por D. Víctor García Montes en nombre y representación de D. Vicente, Dª. Natalia y Héctor, presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de diciembre de 2003, personándose, en calidad de parte recurrida.

  4. - Con fecha 6 de marzo de 2007 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 29 de marzo de 2007, manifestando la procedencia de la admisión y su disconformidad con las causas de inadmisión trasladadas. La parte recurrida se muestra conforme con las citadas causas por escrito presentado el día 30 de idéntico mes y año, solicitando consecuentemente se declare la inadmisión del recurso en su día interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    En el escrito de preparación del recurso de casación se citaron al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000, en cuanto que infringidos : "...las normas reguladoras de la Sucesión Hereditaria contenidas en el Código Civil y, en particular, las dedicadas a la Partición Hereditaria, artículos 657 y siguientes, en relación al 1051 y siguientes, todos ellos del Código Civil, en cuanto la Resolución que se recurre en Casación obvia la Unanimidad que inspira el proceso hereditario en todas sus fases y en concreto las específicas de Inventario, Avalúo y Partición de Herencia". También se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 fundamentando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Al propio tiempo preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, por infracción, denunciaba expresamente, del artículo

    12.2 de la LEC 2000, regulador del litisconsorcio Pasivo Necesario, excepción que planteada por la ahora recurrente en su condición de apelante anterior, fuera rechazada por el órgano de segunda instancia.

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en un solo motivo. En él, amparado en el ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, se denuncia la infracción del citado artículo 12.2 de la LEC 2000, regulador del litisconsorcio Pasivo Necesario, arguye ahora la recurrente, que la indicada excepción debió ser acogida en la instancia ya que, constituyendo el objeto de la litis, no solo la adición o petición de herencia, sino también la entrega de bienes hereditarios, debían haber sido demandados en el procedimiento de que trae causa esta Alzada, todos los que pudieran verse afectados por dicha resolución, esto es, todos los llamados a heredar.

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en un único motivo de casación, pues el segundo, en orden expositivo de la impugnante, contiene la denuncia de la vulneración por la resolución recurrida de la Jurisprudencia de esta Sala, cuyo planteamiento, como más adelante detallaremos, habría de incardinarse bajo el amparo del ordinal 3º del art. 477. 2 de la LEC, cauce inadecuado al procedimiento de autos al haberse tramitado por razón de la materia. En relación al primer motivo, bajo la cita genérica de los artículos contenida en el escrito anunciatorio, la recurrente incorpora ahora, en apoyo de la pretendida unanimidad que ha de inspirar, señala, todo proceso hereditario, los siguientes artículos, 1052, 1059, 1054, 1062, 1063 y 1080 todos ellos del Código Civil, pero, sin concretar, de forma clara, cual sea la concreta infracción legal cometida por la resolución recurrida sobre la que pretende el impugnante basar su recurso.

    Con carácter previo a la síntesis de cuantos motivos conforman los recursos extraordinarios formalizados de parte impugnante, parece necesario extractar la petición de parte actora, luego apelada y hoy recurrida en su escrito rector, y, cuyo núcleo petitorio, radica en la acción de petición de herencia, formulada contra un fiduciario -hoy recurrente- que posee bienes que pertenecen a la herencia de la causante de los ahora actores herederos fideicomisarios, al igual que el demandado, si bien respecto a los bienes reclamados estos constan aparentemente de titularidad del demandado.

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la parte recurrente, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia.

    No obstante lo anterior, debe indicarse que utilizado al propio tiempo por la misma en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas, debe indicarse que, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Entrando en el análisis de su único motivo, en el que la recurrente amparada en el en el ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, se denuncia la infracción del citado artículo 12.2 de la LEC 2000, regulador del litisconsorcio Pasivo Necesario, arguye ahora la recurrente, que la indicada excepción debió ser acogida en la instancia ya que, constituyendo el objeto de la litis, no solo la adición o petición de herencia, sino también la entrega de bienes hereditarios, debían haber sido demandados en el procedimiento de que trae causa esta Alzada, todos los que pudieran verse afectados por dicha resolución, esto es, todos los llamados a heredar, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por cuanto alegada la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, es lo cierto que la acción fue entablada por tres de los herederos reales de la causante, hermanos y ahora actores, y, dirigida contra uno del resto de los siete hermanos herederos y también sobrino de la causante, siendo este último el único poseedor de los bienes reclamados, entablándose de tal forma la denominada acción «petitio hereditatis» o acción de petición de herencia que compete a todo heredero contra quiénes posean todo o parte de los bienes hereditarios como título de heredero, incumbiendo por ello, exclusivamente, la legitimación pasiva al citado poseedor antes demandado y hoy recurrente.

    Así las cosas, parece pertinente en primer lugar, hacer constar la doctrina de esta Sala que, en esta materia es muy reiterada y uniforme y la resume la sentencia de 25 de junio de 1997 recordando que es una figura de creación jurisprudencial, que ha sido definida por la doctrina de esta Sala, en las sentencias, entre otras muchas, de 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, 30 de enero de 1993 y 6 de abril de 1996

    : la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Y la de 12 de marzo de 1997 añade que se evita que a las personas que no han sido parte en el proceso les alcancen los efectos que puedan derivarse de la sentencia que se dicte en el mismo. Con ello, se preserva el principio de audiencia, se proscribe la indefensión y, en definitiva, se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución . La sentencia de 12 de abril de 1996 y la citada de 12 de marzo de 1997, resumen la doctrina jurisprudencial, plasmada en sentencias de 3 de mayo de 1977, 16 de diciembre de 1986, 24 de abril de 1990 y 23 de octubre de 1990, en los siguientes términos: lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter perjudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.

    La respuesta al planteamiento del recurrente pues no puede ser positiva y el motivo debe ser inadmitido. La acción de petición de herencia que han ejercitado las demandantes, se ha dirigido correctamente, en un principio contra el poseedor fideicomisario, sin que sea preciso llamar al resto de coherederos, en todo caso favorecidos por la resolución judicial. Estos tienen la expectativa jurídica a reclamar la legítima en la cuantía que resulte y cualquier proceso en que se discuta algún valor patrimonial del causante, no tiene que dirigirse también contra sus legitimarios; los efectos de la sentencia se les producen con carácter reflejo, porque la relación material, que es la acción de petición o adición de herencia, les afecta simplemente con carácter favorable y ello, como dicen las sentencias de 12 de abril de 1996 y 12 de marzo de 1997, no da lugar a la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    A este respecto y no obstante utilizar la vía casacional adecuada (art. 477.2, de la LEC 2000 ), el recurso de casación, no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, relativa a la interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000 por no formularse el recurso en la forma determinada por la Ley Rituaria Procesal, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, en cuanto el recurso interpuesto no se sujeta a los requisitos legales, al no formularse con la necesaria claridad, exponiendo separada y ordenadamente las infracciones legales indicadas en el escrito de preparación y sólo éstas, alegando otras distintas y planteando cuestiones que exceden del ámbito propio de la casación, o respecto de las cuales no se indica infracción legal, incurriendo en defecto de no interposición ajustada a las previsiones normativas contempladas en el artículo 483 de la LEC 2000, por las razones que a continuación se exponen.

    Así las cosas hemos de comenzar por señalar que, en el escrito de preparación del recurso se expresaron como infracciones legales las de "...las normas reguladoras de la Sucesión Hereditaria contenidas en el Código Civil y, en particular, las dedicadas a la Partición Hereditaria, artículos 657 y siguientes, en relación al 1051 y siguientes, todos ellos del Código Civil, en cuanto la Resolución que se recurre en Casación obvia la Unanimidad que inspira el proceso hereditario en todas sus fases y en concreto las específicas de Inventario, Avalúo y Partición de Herencia".. Conviene advertir que tal forma de expresar las infracciones legales cometidas no se ajusta a las exigencias de una adecuada interposición del recurso, puesto que el escrito de preparación del recurso de casación sirve en el sistema casacional diseñado por la LEC 2000 para fijar las infracciones a que se ha de contraer la pretensión impugnatoria, permitiendo comprobar su naturaleza procesal o sustantiva. En el caso que nos ocupa, el defecto de técnica casacional en la preparación del recurso es evidente, y deja traslucir una intención de revisión integral del procedimiento -también fáctica- que no se compadece con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ello aparte de hacer viable traer a colación la constante doctrina de la Sala sobre la necesidad de claridad en la formulación del recurso, exigible en el actual sistema casacional ya en su fase de preparación, que proscribe el empleo de fórmulas tales como "y concordantes" o "y siguientes", siendo ahora, si cabe, más intensa la exigencia legal de concretar las infracciones legales que se entienden concurrentes, debiendo tenerse en cuenta que la finalidad del recurso de casación es la de creación y unificación de doctrina jurisprudencial autorizada y no la de revisión íntegra de los procesos civiles, pues en modo alguno la casación constituye una tercera instancia.

  5. - Entrando ya en el examen específico del escrito de interposición, y habida cuenta lo expresado con anterioridad, no cabe sino afirmar que, una interposición del recurso de casación ajustada a los requisitos legales ha de requerir una exposición ordenada y separada del desarrollo argumental de las infracciones legales anunciadas, y precisamente de éstas, identificando claramente las mismas, y sin mezcla de cuestiones de distinto orden, evitando confusión y mezcla de cuestiones heterogéneas, sustantivas y fácticas.

    Así pues examinado el recurso interpuesto, ya podemos anticipar que en el mismo no se expone de modo separado y claro cuál sería la infracción de tales artículos, de hecho, los artículos ahora citados ni siquiera tuvieron su reflejo en el escrito preparatorio (1052, 1059, 1054, 1062, 1063 y 1080 todos ellos del Código Civil,), por ello, ha de entenderse no cumplimentado, en la interposición del recurso de casación el requisito de exposición lógica, ordenada y separada, y concordante con lo indicado en el escrito de preparación que se extrae del art. 481.1 de la LEC 2000 en relación con el art. 483. 4 de la LEC 2000 .

    Llegados a este punto conviene hacer una serie de consideraciones sobre aspectos relativos a la correcta articulación de los recursos de casación, desde el punto de vista de una adecuada técnica casacional, que haga posible el pronunciamiento lógico y coherente de esta Sala no sólo en relación con las alegadas infracciones legales que de modo ordenado se deben exponer por las partes recurrente, sino también con los fines propios de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

    En primer lugar, los recursos de casación han de formularse con claridad. El artículo 481.1 de la LEC 2000 establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos. Tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 483.4, primer párrafo, inciso final, de dicha LEC, en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por la Sala, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas.

    Tal exigencia de claridad permanece insoslayable en el nuevo régimen del recurso de casación, y la necesidad de que las diversas infracciones alegadas sean objeto de razonamiento separado no sólo es consecuencia necesaria de la exigencia de rigor técnico y formal que demanda la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sino que cabe extraerla, como antes se ha reseñado, de una parte, del artículo 481.1 de la LEC 2000 cuando exige que los fundamentos se expongan con la necesaria extensión, refiriéndose obviamente a la necesidad de que sean objeto de razonamiento suficiente, y puesto que a tenor del art. 479.3 de la LEC 2000 en el escrito de preparación han de expresarse las infracciones legales que se entiendan cometidas en la segunda instancia, la fundamentación ha de venir referida a cada una de ellas, lo que en correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, atinentes a infracciones legales sustantivas previamente anunciadas en el escrito de preparación.

  6. - Pero es más, es lo cierto que bajo tal exposición del recurso de casación, la parte reitera veladamente su planteamiento excepcional relativo al litisconsorcio pasivo necesario, pues solo podría tener lugar la división y partición de la herencia previa concurrencia de todos los coherederos, no solo de los actores, que habrían de prestar su consentimiento, con lo que, podemos afirmar, incurre el motivo de casación en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través de los mismos se pretende plantear a través del recurso de casación cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción.

    A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, entre las que destaca la falta del debido litisconsorcio, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, - entre los más recientes de 18/5/2004, recurso 82/2004, 346/2004, 331/2004; de 25/5/2004, recursos 347/2004, 1416/2003, 1453/2004, 379/2004;y de 1/6/2004, recursos 387/2004, 385/2004, 1522/2003, 139572003, y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, debiéndose plantearse las infracciones sobre el litisconsorcio pasivo necesario y la consiguiente indefensión, y cualesquiera otras de las ahora planteadas por la recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisible los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 1103/2000, dimanante de los autos de procedimiento de menor cuantía nº 208/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo procederse por esta Sala a su notificación a la recurrente y a la recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Castellón 162/2008, 24 de Julio de 2008
    • España
    • 24 Julio 2008
    ...de sus padres, como declaró en juicio, por lo que la sentencia no puede afectarle directa ni indirectamente. Pero es más, señala el ATS 8 mayo 2007 , al inadmitir un recurso de casación en que se alegaba la falta de lilisconsorcio pasivo necesario en un supuesto similar al de autos, que la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR