ATS, 10 de Julio de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:12227A
Número de Recurso537/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 633/03 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra CONSORCI SANITARI INTEGRAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de noviembre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2006 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Juan Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribuna Superior de Justicia de Cataluña de 29 de noviembre de 2005 (rollo 3247/05), recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente al CONSORCIO SANITARIO INTEGRAL, y el que se ha debido decidir, básicamente, a propósito de la naturaleza de la relación que ha vinculado a las partes contendientes, si laboral común o de alta dirección. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el demandante viene prestando servicios para la demandada como Gerente del Hospital Dos de Mayo de Barcelona, integrado en el Consorcio Sanitario Integral, formalizando al efecto en fecha 1-01-1990 un contrato de alta dirección y que concluye el 18 de julio de 2003 por desistimiento del empleador. El accionante contaba con amplios poderes para la gestión del mentado Hospital, tenía reconocidas facultades y autonomía para tomar las decisiones que afectaban al dicho Hospital, suscribiendo contratos bancarios y financieros, autorizando los pagos de las nóminas del personal hospitalario por importe de 340 millones de pesetas anuales, ejercía asimismo con regularidad la potestad disciplinaria, constando que había celebrado en nombre del Consorcio contratos de alta dirección, negociado en nombre de la empresa el convenio colectivo; extremos que a juicio de la Sala conducen a declarar que la relación laboral es de alta dirección, lo que determina la desestimación de la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada con la Sala de Cataluña se alza en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 2000 (rec. 3070/2000), resolutoria del recurso de suplicación articulado por la demandada frente al fallo adverso de instancia que declaró la improcedencia de la decisión extintiva empresarial. En aquel caso, el actor había sido contratado como Oficial Segunda Administrativo hasta que pasó a ejercer funciones como Director Administrativo, recibiendo de la empresa un apoderamiento general por el que se le facultaba para el ejercicio de una serie de actividades relativas tanto al funcionamiento interno de la empresa como a la comparecencia ante organismos públicos, en materia de personal, aspectos mercantiles, monetarios, contratación de toda clase de seguros, intervención en quitas y esperas, suspensiones de pagos, concursos y quiebras, intervención ante Oficinas, Agentes y Organismos de Aduanas, así como en asuntos de propiedad industrial, solicitud de patentes, marcas, modelos de utilidad, etc. La decisión extintiva de la relación laboral fue adoptada por el Consejo de Administración. La decisión adoptada por la Sala de suplicación se basa en que los poderes otorgados al actor tienen un carácter instrumental sin facultades de disposición o administración, ni posibilidad de tomar decisiones de gestión; su función es de Director Administrativo, referida sólo a esa parcela concreta y no, al conjunto de la actividad de la empresa, supeditado siempre a las decisiones del Director General.

Es claro que entre las sentencias comparadas no concurre la necesaria triple identidad legal ex art. 217 de la LPL que habilitaría el juicio positivo de contradicción y ello aún cuando en ambos casos el debate judicial quedó constreñido a la determinación de la naturaleza jurídica del nexo contractual que vinculo a los respectivos demandantes con sus empleadoras, básicamente porque entre las sentencias comparadas concurren divergencias con insoslayable relevancia jurídica en un recurso tan extraordinario como el actual. Por lo pronto, en un caso se trata del Gerente de un hospital y en la de contraste se contempla la acción de despido planteada por un Director Administrativo de una concreta mercantil. Y de esta circunstancia arranca ya un extremo que hace lucir con total nitidez la ausencia de contradicción, pues mientras que en el supuesto actual estamos en presencia de un Gerente de un centro hospitalario al que se aplica el régimen del personal laboral de alta dirección como señala la sentencia que se combate por mor del art. 20.4 del Real Decreto Ley 1/1999 y la Disposición Adicional Décima , núm, 4 de la Ley 30/1999, que no resulta de aplicación a la sentencia de comparación al no ostentar el allí demandante la condición de órgano de dirección de centro o establecimiento sanitario alguno. Pero es que, además, aún orillando tan relevante circunstancia, tampoco existe identidad en lo que atañe a los poderes ostentados en cada caso y así, en la sentencia de referencia aunque el actor gozaba de unas amplias facultades de apoderamiento, sus funciones reales se concretaban en un aspecto parcial de la actividad empresarial -acordes con su categoría de Director Administrativo-, en la sentencia que se recurre, el actor tenía reconocidas facultades y plena autonomía para tomar decisiones que afectaban a la gestión del citado hospital --criterio funcional--. Finalmente, en el caso de la sentencia de contraste, el actor dependía jerárquicamente a su vez de un Director General, extremo igualmente inédito en la sentencia combatida.

SEGUNDO

En cuanto a las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite oportuno, revelan una discrepante valoración de parte acerca de cuál debe ser el alcance del presupuesto de la identidad sustancial a que alude el art.217 LPL, así como de la repercusión que sobre el acceso al recurso han de tener las diferencias fácticas apreciadas por esta Sala y puestas de manifiesto en la providencia que antecede a la presente resolución. Y, aunque no tenga incidencia en la solución aquí adoptada por evidentes razones cronológicas, no está de más recordar que la Ley 30/1999 ha sido recientemente objeto de derogación por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, por lo que a partir de la entrada en vigor de esta última habrá de estarse a lo que, en su caso, dispongan las normas, estatales o autonómicas, aprobadas en su desarrollo. Por otra parte, en la disposición adicional décima de la Ley 55/2003 se dice que "los servicios de salud podrán establecer la aplicación del régimen estatutario previsto en esta Ley a las estructuras administrativas y de gestión del servicio de salud respectivo", previsión que pretende cubrir la laguna normativa que afecta a partir de la derogación de la Ley 30/1999 a los puestos directivos de los centros y establecimientos sanitarios de la red pública, habida cuenta que la regla contenida en esta última norma respondía al parecer a la necesidad de buscar un marco más adecuado, que se había considerado podía ser el de la relación laboral especial, y no el estatutario.

TERCERO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación número 3247/05, interpuesto por CONSORCI SANITARI INTEGRAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 20 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 633/03 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra CONSORCI SANITARI INTEGRAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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