ATS 1128/2007, 21 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1128/2007
Fecha21 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, en Rollo de Sala 27/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, causa DP 1353/05, se dictó sentencia de fecha 18/12/06, que condenó a Carlos Francisco como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 CP, con la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP, a la pena de prisión por tiempo de tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 900 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de tres meses. Todo ello con imposición de las costas.

SEGUNDO

Por Carlos Francisco, representado por la procuradora Dª Miriam Álvarez del Valle Lavesque, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, al amparo del art.849.1 de la LECrim, por infracción del art.4 de la LO 5/2000 de Responsabilidad del Menor, aplicable de forma sobrevenida y con carácter retroactivo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de recurso al amparo del art.849.1 de la LECrim por infracción del art.4 de la LO 5/2000 de Responsabilidad del Menor, aplicable de forma sobrevenida y con carácter retroactivo.

  1. Se alega que en el caso de autos la sentencia recurrida ha sido dictada de conformidad y que el presente recurso se articula a través de la afectación del principio de legalidad, ante la entrada en vigor sobrevenida de la LO 5/2000 siendo por tanto viable la impugnación en casación de la citada sentencia de conformidad, al no afectar a los actos propios puesto que en el momento del juicio oral la norma que se trata de aplicar no estaba vigente. Interesa por tanto el recurrente que revocada la sentencia se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al acto de juicio oral y se remitan a la Jurisdicción de menores por virtud de lo dispuesto en el art.4 de la citada ley cuya aplicación se ha interesado en fecha 29-1-97 cuando el precepto se encontraba en vigor.

  2. El artículo 69 del Código Penal admite la posibilidad de que, a los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que cometan un hecho delictivo, se les podrá aplicar las disposiciones de la ley que regule la responsabilidad del menor, en los casos y con los requisitos que esta disponga. Su texto nos remite a las disposiciones de la Ley Orgánica 5/00 de 12 de Enero Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, que especifican los requisitos y circunstancias que permiten la aplicación de sus preceptos a estas personas de edad juvenil. El artículo 1 de la Ley Orgánica contempla y reproduce esta posibilidad remitiéndose a lo establecido en el artículo 4 de dicho texto. Este precepto concede al Juez de Instrucción, la posibilidad de derivar al joven delincuente al sistema previsto para enjuiciar a los menores delincuentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico. Tendrá que acordarlo por medio de Auto recurrible ante la Sala de Menores del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Ahora bien, se establecen una serie de condiciones necesarias que a continuación se relacionan: 1ª- Que el imputado hubiere cometido una falta o un delito menos grave, sin violencia o intimidación en las personas, ni grave peligro para la vida o la integridad física de las mismas, tipificados en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales. 2ª .- Que no hayan sido condenados en sentencia firme, por hechos delictivos cometidos una vez cumplidos los dieciocho años. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos o faltas imprudentes, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o que debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal. 3ª .- Que las circunstancias personales del imputado y su grado de inmadurez, aconsejen la aplicación de la presente Ley, especialmente cuando así lo haya recomendado el equipo técnico en su informe.

    De lo anteriormente expuesto, se desprende que, en el caso presente existe un obstáculo insalvable determinado por la entidad y gravedad del delito por el que ha sido condenado.

    El artículo 368 del Código Penal, que es el tipo básico que se le ha aplicado, establece una pena de tres a nueve años de prisión para los delitos de tráfico de estupefacientes que recaigan sobre sustancias que, como la cocaína, causan un grave daño a la salud. Si de conformidad con el artículo 13 del Código Penal son delitos graves las infracciones que la ley castiga con penas graves, nos tenemos que remitir al artículo 33.2 a) que considera como pena grave la de prisión superior a tres años. Con ello queda descartada cualquier posibilidad de valorar la pretensión de la parte recurrente que, concurriendo otras circunstancias hubiera merecido, un análisis detenido de la ley reguladora de la responsabilidad penal del menor y del Código Penal. Por otra parte, la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal del menor, para los mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, ha quedado en suspenso por la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 9/2000 de 22 de Diciembre que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, demorando por un plazo de dos años, a contar desde la fecha de dicha ley, la vigencia de los mencionados preceptos (STS 15-3-2002 ). Decisión que se ha visto prorrogada por la Disposición Transitoria única de la L.O. 9/2002 de 10 de diciembre hasta el 1 de enero de 2007 .

  3. En virtud de lo expuesto y a tenor de la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia reseñada cuyos pronunciamientos son extensibles al caso aquí examinado, no cabe la aplicación del art. 4 de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor dada la gravedad del hecho enjuiciado, un delito previsto en el art.368 del CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud -MDMA y anfetamina- por el que se ha impuesto al recurrente la pena de tres años de prisión, sin necesidad de valorar la posibilidad de aplicar una norma que no se encuentra en vigor y cuya vigencia temporal se limitó al período de un mes, del 1 de enero de 2007 hasta el 4 de febrero del mismo año.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la Lecrim.

    Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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