AAP Barcelona 133/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2008:1234A
Número de Recurso26/2008
ProcedimientoOTROS RECURSOS
Número de Resolución133/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramanet. D.P.nº 836/06

Rollo de Apelación nº 26/08-MK

AUTO Nº 133

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTIN GARCIA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a veintiséis de febrero de dos mil ocho. HECHOS

UNICO.- Por Dª Sara López Blanco, Letrada de D. Tomás, se interpuso recurso de apelación contra el auto de 5 de junio de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramanet en las D.P. nº 836/2006 desestimando el recurso de reforma interpuesto por dicha parte contra auto de 11 de mayo de 2007 que declaró no haber lugar a aplicar la L.O. 5/00, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad personal del menor, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal y habiéndose formado el preceptivo rollo de Sala que se ha sustanciado en legal forma.

Siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quién expresa la opinión del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Discrepa la parte apelante con el pronunciamiento por el que en la instancia se declaró no haber lugar a aplicar al imputado D. Tomás la L.O. 5/00, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor, postulando del tribunal la revisión del citado criterio al entender que era de aplicación lo establecido en los artículos 4 de la L.O. 5/00, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y 69 del C. Penal, en el periodo de vigencia de los mismos, a saber, desde el 1 de enero de 2007 al 5 de febrero de 2007.

SEGUNDO

El Tribunal ha de reconocer el loable esfuerzo argumental del M. Fiscal a la hora de tratar de justificar la improcedencia de acoger la pretensión deducida por la defensa del imputado, viniendo en esencia a invocar dicho Ministerio Público en apoyo de su planteamiento la Instrucción nº 5/2006 de la Fiscalía General del Estado en la cual se resalta, entre otros argmentos, la ausencia de la más mínima lógica que comportaría el que habiéndose pasado de la inaplicación provisional de una norma (el art 4 de la L.O. 5/2000 ) a su inaplicación definitiva, por derogación, pudiera aplicarse la misma durante un determinado periodo de tiempo, siendo contrario ello a la auténtica voluntad del legislador. Ahora bien, con independencia de los motivos que hayan abocado a ello, resulta incuestionable que el art 4 de la L.O. 5/2000, de responsabilidad penal del menor, cuyo apartado 1 disponía que "de conformidad con lo establecido en el art 69 de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C. Penal, la presente Ley se aplicará a las personas mayores de diecocho años y menores de veintiuno imputadas en la comisión de hechos delictivos, cuando el Juez de instrucción competente, oídos el M. Fiscal, el letrado del imputado y el equipo técnico a que se refiere el art 27 de esta ley, así lo declare expresamente mediante auto", fijando a continuación su apartado 2 las condiciones que serían necesarias para ello, estuvo vigente desde el día 1 de enero de 2007 en que concluyó la segunda suspensión de su entrada en vigor, hasta el día 5 de febrero de 2007 en que entró en vigor la L.O. 8/2006 en que se derogó la descrita norma suprimiendo definitivamente la posibilidad de...

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