ATS, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª Catalina presentó el día 24 de diciembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid ( Sección Novena ) en el rollo de apelación nº 770/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 162/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 26 de diciembre de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Felisa Mª González Ruiz en nombre y representación de Dª Catalina, presentó el día 30 de enero de 2004, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente. Por el Procurador

    D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Millán, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., y de MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S., presentó el día 21 de enero de 2004, escrito personándose en concepto de recurrido.

  4. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandada en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

  2. - En el escrito de preparación del recurso de casación formulado al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, se alegan como infringidos los arts. 1100, 1101, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil, citando distintas sentencias de esta Sala en relación a los referidos preceptos. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se alega como infringidos los arts. 504, 506 de la LEC respecto a la aportación de documentos, art. 340 LEC respecto de diligencias para mejor proveer y art. 24 de la Constitución.

    Utilizado por la recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de la cuantía y el de interés casacional, hay que reseñar que la vía del interes casacional para el acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no obstante lo cual la cuantía del procedimiento supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, que en todo caso permite el acceso a la casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, se basa en tres motivos, el primero de ellos, se alega la vulneración de los arts. 504, 506 LEC de 1881y concordantes respecto a la aportación de documentos en el proceso, art. 340 LEC de 1881 y concordantes respecto de las diligencias para mejor proveer, al no admitirse como documental el informe psicológico emitido por la Dra. Dª Teresa . El segundo motivo, se basa en la infracción del art. 24 de la Constitución, al considerar la recurrente que se la ha causado indefensión por la inadmisión del documento referido en el motivo anterior. En el tercer motivo, se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución, al considerar la recurrente que se ha dictado una sentencia incongruente arbitraria, inadecuada y con motivación insuficiente. Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION, se basa en dos motivos, en el primero de ellos se alega la infracción de los arts. 1101, 1106 y 1107 del Código Civil, la recurrente considera que ante el incumplimiento por parte del demandado, ahora recurrido, este debe responder de todos los daños ocasionados, físicos, psíquicos, morales y aquellos que pudieran preverse en el momento de constituirse la obligación. En el segundo motivo, se alega la infracción de los arts. 1100 y 1108 del Código Civil, la recurrente considera que el devengo de intereses debe producirse desde la fecha de interpelación judicial y no como se establece en la sentencia impugnada desde la fecha de esta última.

  3. - Seguidamente se procede al examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, procediendo su admisión, al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2, LEC 2000 y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - Determinada la admisión del anterior recurso, procede el examen del RECURSO DE CASACION, que deber debe ser admitido al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de Dª Catalina,contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) en el rollo de apelación nº 770/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 162/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Dª Catalina, contra la citada Sentencia.

  3. - Entréguese copias del escrito de interposición de los recursos admitidos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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